Decreto 763 - APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.968 QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA Y DEROGA DECRETO Nº 957 QUE APRUEBA NORMAS REGLAMENTARIAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY Nº 19.968 - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 239717322

Decreto 763 - APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.968 QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA Y DEROGA DECRETO Nº 957 QUE APRUEBA NORMAS REGLAMENTARIAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY Nº 19.968

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.968 QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA Y DEROGA DECRETO Nº 957 QUE APRUEBA NORMAS REGLAMENTARIAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY Nº 19.968

Santiago, 14 de noviembre de 2008.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 763.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100 de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº3.346 de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el decreto Nº 1.597 de 1980, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en la ley Nº19.968 de 2004, que crea los Tribunales de Familia; en el decreto supremo Nº 957 de 2004, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Normas Reglamentarias Necesarias para la Ejecución de la ley Nº 19.968; en la ley Nº 20.286 de 2008, que Introduce Modificaciones Orgánicas y Procedimentales a la ley Nº 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, y lo dispuesto en la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República y sus posteriores modificaciones.

Considerando:

  1. Que con fecha 30 de agosto de 2004 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 19.968, que Crea las Tribunales de Familia.

  2. Que con fecha 23 de agosto de 2005, se publicó en el Diario Oficial el decreto supremo Nº 957, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Normas Reglamentarias Necesarias para la Ejecución de la ley Nº 19.968.

  3. Que con fecha 15 de septiembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.286, que Introduce Modificaciones Orgánicas y Procedimentales a la ley Nº 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, en cuyo artículo Nº 44 se ordena reemplazar el Título V "De la Mediación Familiar", y se dispone la expedición de las normas reglamentarias necesarias para su ejecución.

  4. Que evaluada en el Ministerio de Justicia la necesidad de reglamentar materias para la adecuada ejecución del nuevo Título V de la ley Nº 19.968, introducido por la ley Nº 20.286, resulta necesario dictar nuevas normas reglamentarias referidas a la mediación familiar, que den cuenta de las modificaciones que se introdujeron al original sistema de mediación establecido por la ley Nº 19.968 y derogar, por lo tanto, el decreto supremo Nº 957 de 2004, del Ministerio de Justicia, a fin de dar cabal cumplimiento a los objetivos de la ley Nº20.286,

Decreto:

  1. - Apruébase el siguiente Reglamento de la ley Nº19.968 que Crea los Tribunales de Familia:

"REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.968 QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA"

Párrafo 1º Artículo 1

Ámbito de aplicación de la mediación

Artículo 1º

La mediación que regula el presente Reglamento será aplicable a todas las materias de competencia de los juzgados de familia, que según el artículo 106 de la ley Nº19.968 sean susceptibles de ser sometidas a un proceso de mediación previa o voluntaria.

Párrafo 2º Artículos 2 a 10

Del Registro de Mediadores

Artículo 2º

El Registro de Mediadores será único y su conformación y administración estarán a cargo del Ministerio de Justicia, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales.

Artículo 3º

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia deberá:

1) Elaborar y mantener permanentemente actualizada la nómina de mediadores habilitados para actuar en cada territorio jurisdiccional, y si corresponde, señalar su pertenencia a una institución o persona jurídica.

2) Poner en conocimiento de todas las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. En todo caso, el Ministerio de Justicia deberá comunicar de inmediato al tribunal respectivo toda nueva inscripción, suspensión o eliminación que afecte a mediadores habilitados para actuar en su territorio jurisdiccional.

3) Mantener a disposición de las personas interesadas una nómina actualizada de los mediadores registrados en cada una de sus Secretarías Regionales Ministeriales.

Artículo 4º

Serán inscritos en el Registro de Mediadores quienes soliciten su incorporación a él, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 112 de la ley Nº19.968.

Para el cumplimiento del requisito sobre formación especializada señalado en el inciso 4º del citado artículo, al momento de solicitar la incorporación al Registro se deberá acompañar copia autorizada del título, diploma o certificado otorgado por una universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en materias de mediación, familia o infancia, el cual deberá acreditar estudios de, a lo menos, 180 horas teóricas y 40 horas de práctica efectiva. Del total de horas teóricas, un mínimo de 80 deberán estar centradas en el proceso de mediación.

Artículo 5º

Las personas interesadas en integrar el Registro de Mediadores deberán elevar solicitud ante el Ministerio de Justicia, a través de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Justicia. Para ello, llenarán el correspondiente formulario de postulación, acompañando los antecedentes que allí se indiquen y que permitan la acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. El formulario de postulación deberá diseñarse ajustándose a los requerimientos del presente Reglamento.

Artículo 6º

Los mediadores registrados podrán prestar servicios, a lo más, en el territorio...

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