Decreto núm. 137, publicado el 17 de Mayo de 1960. DEROGA LOS DECRETOS QUE INDICA Y APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESTUPEFACIENTES - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497657670

Decreto núm. 137, publicado el 17 de Mayo de 1960. DEROGA LOS DECRETOS QUE INDICA Y APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESTUPEFACIENTES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Rango de LeyDecreto

DEROGA LOS DECRETOS QUE INDICA Y APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESTUPEFACIENTES

Núm. 137.- Santiago, 12 de Marzo de 1960.- Vistos:

los oficios N.os 25,191, de 4 de Noviembre de 1959, y 2,139, de 6 de Febrero del presente año, del Servicio Nacional de Salud; lo dispuesto en el Título I del Libro IV del Código Sanitario y artículo 272.o del mismo cuerpo legal y, en uso de la facultad que me confiere el número 2 del artículo 72.o de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

  1. o Deróganse los decretos de este Ministerio N.os 454, de 26 de Abril de 1957, totalmente tramitado, y 928, de 25 de Noviembre de 1959, sin tramitar.

  2. o Apruébase el siguiente Reglamento de Estupefacientes:

TITULO I De los estupefacientes Artículos 1 a 6
Artículo 1

o Sólo será permitida la producción, importación, expendio o distribución de aquellos estupefacientes destinados a satisfacer las necesidades médicas y científicas del país.

Artículo 2 o Se designan con el nombre de estupefacientes:
  1. Opio bruto, opio medicinal y opio en preparados

    galénicos;

  2. Hojas de Coca;

  3. Cáñamo Indico, su resina y preparados galénicos;

  4. La morfina y sus sales, incluidos los preparados

    directos del opio bruto o medicinal que contengan más de

    20% de morfina;

  5. Diacetilmorfina (heroína) y otros ésteres de la

    morfina y sus sales;

  6. Dihidro-Oxicodeinona (Oxicodona) y sus sales

    (Eucodal); Dihidrocodeinona (Hidrocodona) y sus sales

    (Dicodid); Dihidromorfinona (Hidromorfona) y sus sales

    (Dilaudid); Acetilodihidrocodeinona y sus sales

    (Acedicón); Dihidromorfina, sus ésteres y las sales de

    cualquiera de estas sustancias, como asimismo de sus

    ésteres;

  7. Bencilmorfina y los demás éteres de la morfina y

    sus sales;

  8. Metildihidromorfinona (Metopon) y sus sales;

  9. N-Oximorfina (Genomorfina) y sus sales y los

    derivados N-oximorfínicos y morfínicos del nitrógeno

    pentavalente;

  10. Tebaína y sus sales;

  11. Metilmorfina (Codeína), etilmorfina (Dionina) y

    sus sales;

  12. Cocaína y sus sales, incluidos los preparados de

    hojas de coca que contengan más de 0,1% de cocaína y la

    cocaína bruta;

  13. Ecgonina y sus ésteres, y sus sales;

  14. Eter etílico del ácido 1-metil 4 fenil

    piperidina-4-carboxílico (Petidina) y sus sales

    (Dolental, (Demerol); Alfa-1,3 dimetil-4 fenil-4

    propionoxipiperidina (Alfaprodina) y sus sales

    (Nisentil, Nisintil, Prisiliden); d-3-metil-2,2

    difenil-4 morfolino butiril-pirrolidina (Dextromoramida)

    y sus sales (Palfium, R-875, Alcioid);

    1-1-difenil-1-dimetilaminoetil-butanona-2 (normetadona)

    y sus sales (Ticarda);

    ñ) 4- (3-hidroxifenil) 1-metil-4

    piperidiletilocetona o

    1-metahidroxilemil-4-propionil-piperidina (Cetobemidona)

    y sus sales;

  15. 4;4 difenil-6-dimetilamino-3-heptanona o

    6-dimetilamino-4; 4-difenil 3 heptanona (Metadona) y sus

    sales (Amidonazinalgin);

  16. 4,4 difenil-6-morfolino heptanona-3 o 6

    morfolino-4-4-difenil 3- heptanona (Fenadoxona) y sus

    sales (Heptalgin).-1-3-hidroxi-N-Metilmorfinano

    (Levorfanol) y sus sales (Levo-Dromoran, Dromoran,

    Aromarone);

  17. Dihidrocodeína y sus sales (Paracodina).

  18. Acetildihidrocodeína y sus sales;

  19. Todas las formas farmacéuticas (comprimidos,

    granulados, polvos, píldoras, gránulos, inyectables,

    soluciones, supositorios, etc.), integradas por una o

    varias sustancias indicadas en las letras anteriores con

    excipiente o vehículo inerte o cualquier otro que no sea

    medicamentoso;

  20. Todas las formas farmacéuticas que estando

    integradas por una o varias sustancias medicinales

    contengan más de cinco gramos por mil de

    dihidrocodeinona, un gramo por mil de cocaína y dos por

    mil de morfina o de cualquier otro estupefaciente

    señalado en las letras b), f), g), h), i), j), m), n), y

    p).

Artículo 3

o Se adoptan para las sustancias señaladas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q) y r), del artículo anterior, las definiciones de los convenios internacionales inscritos en los años 1925 y 1931 y Protocolo de 1948.

Por droga pura se entiende la sustancia base anhidra y las equivalencias serán las indicadas por el Comité Central Permanente del Opio.

Artículo 4

o El Director General del Servicio Nacional de Salud podrá incluir toda nueva droga o preparado de acción terapéutica semejante, en el artículo 2.o de dicho Reglamento, dictando la resolución correspondiente.

Las respectivas resoluciones serán publicadas en el "Diario Oficial".

Artículo 5

o Queda prohibida la fabricación, importación, expendio y uso de la heroína, y de sus sales y de los preparados que las contengan; de la Cetobemidona (1-metil-4-metahidroxifenil-4-propienil piperidina) sus sales y sus preparados; y del cáñamo indiano (cannabis sativa), su resina y todos sus preparados.

Se establece que el opio para fumar no se encuentra incluido en el opio para uso cuasi médico ni el opio destinado al empleo médico o científico.

Prohíbese la importación y distribución de hojas de coca destinadas a la masticación.

Artículo 6

o Se establece que la Tebaína, la Codeína, la Dionina, la Dihidrocodeína y la acetildihidrocodeína, y sus respectivas sales, sólo quedarán sujetas a las disposiciones relativas a la importación, producción y tránsito consultadas en el presente Reglamento.

Pero los importadores que expendieran estas sustancias a los establecimientos indicados en el artículo 11.o deberán cumplir las disposiciones que rigen para la expedición de estupefacientes entre dichos establecimientos.

TITULO II De la producción Artículos 7 a 10
Artículo 7

o Sólo en farmacias, laboratorios, droguerías con laboratorio anexo y fábricas de productos medicinales legalmente establecidos podrá llevarse a efecto la producción de estupefacientes.

Afectarán las siguientes disposiciones de este Título solamente a la extracción y fabricación de los estupefacientes en sustancia, quedando subordinada la confección de los preparados farmacéuticos con estupefacientes a lo dispuesto en el Título VI.

Artículo 8

o Todo propietario de alguno de los establecimientos indicados en el artículo anterior que se proponga obtener el opio bruto o la cocaína bruta, o fabricar por cualquier medio uno o más alcaloides estupefacientes del opio o de la coca o derivados de tales alcaloides, sólo podrá llevar a efecto estas operaciones con autorización expresa del Director General del Servicio Nacional de Salud, quien fijará antes del primero de Junio de cada año, a solicitud de los interesados, el monto de la extracción o fabricación de cada estupefaciente.

Artículo 9

o Toda persona o firma autorizada para extraer o fabricar uno o más de los productos indicados en el artículo precedente mantendrá a disposición de la autoridad sanitaria un Registro al día en el cual se anotarán :

  1. Las cantidades de materias primas estupefacientes que hayan ingresado al establecimiento y su procedencia; b) Las cantidades de estupefacientes fabricadas con dicha materia prima, y los egresos de las mismas con indicación del nombre y domicilio del destinatario, y c) Los saldos respectivos.

Artículo 10

o Las personas indicadas en el artículo anterior remitirán a la Dirección General del Servicio Nacional de Salud, dentro de los primeros sesenta días de cada año, por mano o por certificado de correo, los siguientes datos:

  1. Las cantidades totales de materias primas estupefacientes introducidas en el establecimiento y los saldos existentes en la fecha de la comunicación, y b) Las cantidades totales de cada estupefaciente extraído o fabricado durante el mismo lapso y los saldos en la fecha de la comunicación.

TITULO III De la importación Artículos 11 a 16
Artículo 11

o Unicamente a las droguerías, farmacias, laboratorios y agencias de productos farmacéuticos, con las limitaciones que se indican en las letras que a continuación se expresan, les está reservado el derecho de importar estupefacientes, mediante certificados de adquisición que serán otorgados por el Director General del Servicio Nacional de Salud, siendo necesario, además, un permiso otorgado en cada caso por el mismo funcionario para retirarlos de la Aduana.

C...

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