De los derechos del propietario respecto de sus vecinos - Bienes - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231603661

De los derechos del propietario respecto de sus vecinos

AutorM. Georges Appert
Páginas209-219

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo IV, Nro. 6, 117 a 126

Cita Westlaw Chile: DD21302009

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Hay pocas materias12 en derecho civil tan delicadas como las de las relaciones entre vecinos. Los casos son infinitamente variados, las ocasiones de conflicto, innumerables, las disposiciones legales muy escasas. Por eso los autores se han ingeniado para descubrir una fórmula que permita resolver todas las dificultades. Temo que no lo hayan conseguido. Porque en buenas cuentas decir con Pothier3 que “el dueño de una heredad no puede dañar el derecho ageno”; con Portalis4 que “no debemos permitirnos en nuestro inmueble procedimientos que podrían perjudicar los derechos adquiridos por un vecino”; con los señores Baudry Lacantinerie et Chauveau5, “que todo propietario tiene limitado el ejercicio de su derecho de propiedad por la prohibición de perjudicar el derecho igual del propietario vecino”, será tal vez, enunciar una serie de proposiciones exactas; pero no es hacer adelantar ni siquiera un paso la cuestión, ya que ignoramos precisamente qué debe entenderse por “el derecho igual” o “los derechos adquiridos por el vecino”. No es más útil sostener, con los mismos señores Baudry Lacantinerie et Chauveau6, que se puede imponer al vecino “el simple perjuicio que resulta de la privación de un goce y no atentar verdaderamente al derecho ajeno”; porque no sabemos exactamente dónde termina la privación de un goce y dónde comienza el atentado al derecho. Por fin la distinción propuesta por M. Blondel7 entre “la simple privación de una ventaja y la lesión de un derecho” tropieza con la misma dificultad de fijar los límites entre el “derecho” y la simple “ventaja”.

Creo, por mi parte, que la jurisprudencia moderna se ha inspirado mejor adoptando una forma, muy elástica naturalmente, era necesario para quePage 210 pudiera adaptarse las mil necesidades de la práctica pero muy a propósito para guiar a los magistrados ofreciéndoles una cuestión de hecho que resolver en lugar de una cuestión de derecho8. Me propongo buscar en qué época y después de qué vacilaciones ha llegado a esta fórmula y como la aplica.

El problema de las relaciones entre vecinos es importante no sólo por la tranquilidad de la ciudad perturbada por la multiplicidad de los juicios; mostraré que el porvenir de la industria estaba muy interesado en que fuera bien resuelto.

La cuestión se plantea más a menudo respecto de establecimientos industriales. Estos presentan para la vecindad inconvenientes de todas clases, inconvenientes graves, muchas veces permanentes. Sin duda las leyes y reglamentos sobre establecimientos insalubres, peligrosos o incómodos no autorizan su apertura sino en condiciones determinadas. Pero ha habido que reconocer, desde hace mucho tiempo, que esas leyes sólo se referían a las relaciones del Estado con los industriales y que la autorización acordada dejaba intacto el derecho de los terceros perjudicados por el establecimiento autorizado. Y, además, ¡cuántas industrias escapan a la clasificación de establecimientos insalubres y ofrecen sin embargo a los vecinos peligros e incomodidades incontestables! ¿Qué debía hacer la jurisprudencia en el silencio de la ley? Veremos como ha sabido plegarse a las necesidades del progreso y conciliadas con la necesidad general de seguridad y tranquilidad, deduciendo del artículo 1382 un concepto muy original de la falta. Este concepto no ha pasado desapercibido y ya se edifican sobre esa base teorías muy atrevidas y muy generales9.

No tengo la intención de examinar estas teorías en sí mismas. He querido señalar únicamente cuál había sido su origen probable o casual10.

I

Las recopilaciones de fallos anteriores a 1789, conservan pocas resoluciones referentes a las relaciones de vecindad. La razón principal de esta pobreza no es, a mi juicio, sino el débil desarrollo de la industria en esa época. Los oficios de nuestros antepasados no producían para los vecinos sino inconvenientes de muy poca importancia, si se les compara con los de laPage 211 gran industria moderna. Sea como fuere, los pocos fallos de Parlamentos que han llegado hasta nosotros presuponen más bien que enuncian este principio: nadie puede, aunque sea en el ejercicio de una industria útil, perjudicar seriamente el trabajo de sus vecinos, hacer inhabitable su casa y, sobre todo, comprometer la salubridad pública. Pero sólo en el siglo XVII los tribunales parecen apercibirse del interés que estas cuestiones tienen para la industria11.

En el siglo XVIII, en defecto de los tribunales, los escritores se dan cuenta perfectamente de las dificultades del problema y las exponen muy doctamente. Guyot especialmente insiste en ellas varias veces12.

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Los primeros fallos pronunciados bajo la vigencia del Código Civil contenían proposiciones generales y principios, pero insuficientes para resolver las dificultades de esta materia. Es una fórmula demasiado absoluta la de varios fallos “que es permitido a cada cual disponer de su propiedad como mejor le plazca, pero sin perjudicar al prójimo13”. El propietario cuya muralla me tapa la vista del paisaje, el vecino cuyo humo se esparce sobre mis habitaciones, el negociante cuya competencia disminuye el número de mis negocios, me causan sin duda perjuicio, y sin embargo no exceden su derecho.

Si es más exacto decir, como hacía la Corte de Metz en 1820, “que un vecino no puede usar su propiedad sino respetando la de su vecino y que siendo iguales sus derechos respectivos el de uno debe conciliarse con el del otro14”, no es eso (permítaseme repetido) resolver el problema, ya que consiste en cada caso en saber cuál es precisamente el derecho de cada cual.

La Corte de Colmar, repitiendo también que no se podía perjudicar a los demás, hacía, en 1827, una tentativa interesante para conciliar el interés de los industriales con el de sus vecinos, sin que sin embargo su fórmula fuera, a mi juicio, enteramente exacta15.

II

Hay que llegar hasta 1844 para descubrir en la jurisprudencia la fórmula que, en esta materia, le sirve hoy día de regla.

El dueño de una casa de sanidad se había quejado del ruido y del humo provinientes de las minas Derosne y Cail vecinas de su inmueble. Los enfermos, decía, ya no encontraban en su establecimiento el bienestar y la seguridad que necesitaban y lo abandonaban. La Corte de Paris, reconociendo la intensidad del ruido y el perjuicio que de ello resultaba, había condenado a los dueños de las fábricas a pagar una indemnización de perjuicios. La Corte de Casación anuló el fallo porque la Corte de Apelación, “al declararPage 213 que el ruido era perjudicial a los propietarios vecinos, no había declarado que fuera continuamente, de un grado tal, que excediera la medida de las obligaciones ordinarias de la vecindad”16.

La Corte encargada de fallar reprodujo en su sentencia la fórmula indicada17.

Esta fórmula presentaba varias ventajas:

  1. Sustituía una cuestión de derecho por una cuestión puramente de hecho. Porque, buscar: 1° lo que es de uso entre vecinos y 2° si un propietario se ha conformado al uso, son cuestiones de hecho. La tarea de los jueces se hace más fácil. El propietario acusado deberá ser absuelto si no ha hecho sino lo que hace, en las mismas circunstancias, la mayoría de los propietarios, aun cuando sus vecinos sufran del estado de cosas establecido por él18. Si se ocupa de quehaceres excepcionales, sus vecinos pueden quejarse de los inconvenientes que de ellos resulten, por buenos que sean los motivos que él tenga para obrar así;

  2. La fórmula de la Corte concilia con mucha felicidad, las necesidades de la industria y la necesidad general de tranquilidad y bienestar19;

  3. La fórmula es bastante flexible para plegarse a las modificaciones introducidas en la industria y en la vida social. Por una parte pueden in troducirse en la maquinaria industrial ciertos perfeccionamientos, que permiten considerar como abusivo el empleo de aparatos que carezcan de esos perfeccionamientos. Por el contrario, el uso de ciertos objetos y los inconvenientes que acarrea puede generalizarse y deja entonces de constituir una cosa “extraordinaria”.

    Encontraremos luego20 una aplicación de esta idea; y

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  4. La fórmula de la Corte Suprema tenía por fin la ventaja de ser perfectamente equitativa. El que viene a establecerse en un lugar, espera, o debe esperar, que sus vecinos se porten como es costumbre hacerlo. Si no ha previsto que así ocurriría, la culpa es de él: sería injusto castigar a los vecinos por su falta de previsión. El hecho de vivir en sociedad, y en cierta sociedad, impone a cada cual obligaciones ya que produce ventajas correlativas21.

    Si la fórmula dada en el fallo de 27 de noviembre de 1844 era nueva, la teoría que de ella se desprendía no lo era en el mismo grado. Tal vez con atención se la podría encontrar en el fondo de los fallos anteriores a 1789. En todo caso, está subentendida en el fallo de la Corte de Colmar de 182722.

    Los primeros fallos posteriores a 1844 reprodujeron exactamente las expresiones del fallo de 27 de noviembre23. Desde entonces las expresiones de la Corte Suprema se han modificado y es de sentirlo24. Pero en el fondo su doctrina es la misma y las Cortes de Apelaciones la han aplicado repetidas veces25. Una de esas aplicaciones me parece especialmente interesante. Una propietaria había instalado un pabellón delante del frente de su casa. Un vecino se quejó pretendiendo que ese pabellón le incomodaba en su comercio de abarrotes y disminuía el valor venal de su inmueble. La Corte de Douai, conociendo del litigio, resolvió que la instalación de una pabellón delante de las tiendas era desde hacía algunos años de un uso bas-Page 215tante general para que se obligara a los vecinos de la casa a tolerarla como uno de los inconvenientes habituales de la vecindad”26.

    Haciendo reservas respecto a la apreciación de los hechos, la doctrina de la...

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