Los derechos de propiedad intelectual en las relaciones laborales. El caso uruguayo - - - Estudio de Derecho y Propiedad Intelectual. Homenaje a Arturo Alessandri Besa - Libros y Revistas - VLEX 275274227

Los derechos de propiedad intelectual en las relaciones laborales. El caso uruguayo

AutorMario Daniel Lamas
Cargo del AutorAbogado. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República Oriental del Uruguay. Ex Diputado Nacional electo por Montevideo (1985-1990)
Páginas159-183
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LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
EN LAS RELACIONES LABORALES.
EL CASO URUGUAYO
Mario Daniel Lamas *
* Abogado. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República Orien-
tal del Uruguay. Ex Diputado Nacional electo por Montevideo (1985-1990). Agente de la
Propiedad Industrial Registrado desde 1986. Autor de “Derecho de Marcas en el Uruguay” y
“Derechos de la Personalidad y la Explotación de la Apariencia Humana”.
1. MARCO NORMATIVO CONSTITUCIONAL
La Sección II de la Constitución de la República Oriental del Uruguay,
que se denomina “Derechos, Deberes y Garantías”, en el artículo 7º incluye el
derecho de los habitantes de la República “a ser protegidos en el goce de su […]
trabajo y propiedad”, del que no pueden ser privados “sino confor me a las leyes
que se establecen por razones de interés general”.
Asimismo, dice que “la propiedad es un derecho inviolable” (artículo 32)
que no le puede ser sustraído “sino en los casos de necesidad o utilidad públicas
establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa
compensación”.
El artículo 33 establece que “El trabajo intelectual, el derecho del autor, del
inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por la ley”.
Por su parte, el artículo 36 consagra la libertad de trabajo. “Toda persona
puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra
actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes”.
Se trata, en todos los casos, de “derechos fundamentales” o “inherentes
a la personalidad humana” que, aunque no estuvieran reconocidos expre-
samente quedarían incluidos en la disposición genérica del artículo 72 de
la Carta Magna nacional.
Estos preceptos, en tanto reconocen derechos individuales, “no dejarán
de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida recu-
rriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a
las doctrinas generalmente admitidas” (artículo 332).
Es interesante señalar que en tanto el artículo 36 protege la libertad de
dedicarse a cualquier trabajo lícito y el artículo 7º consagra el derecho de
“goce” del trabajo (lo que puede ser interpretado como el derecho a aprove-
charse del producido del propio trabajo), el artículo 33 precisa que también
el trabajo intelectual está incluido en las referencias normativas anteriores.
HOMENAJE A A RTURO ALE SSANDRI B ESA • ESTUDIOS DE DE RECHO Y PROPIEDA D INTELEC TUAL
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Pero esta última disposición dice algo más: señala que cuando ese traba-
jo intelectual se convierte en actividad creativa –del tipo que sea–, tiene un
reconocimiento especial de parte del ordenamiento jurídico y merece un
régimen de protección y beneficios particulares.
Es cierto que las disposiciones referidas admiten una segunda lectura.
Los artículos 7º y 36 pueden incluir tanto el trabajo material como intelec-
tual –porque no existe justificación para una interpretación diferente–, en
tanto el artículo 33, al hablar de “trabajo intelectual”, en realidad se estaría
refiriendo a la labor creativa distinta de la de los autores, artistas o invento-
res, por ejemplo, la de los científicos, creadores de software u otras similares.
Sin embargo, la conclusión es la misma que surge de los párrafos anteriores:
la creación es un “plus” que se agrega al trabajo –material e intelectual– y
que tiene una protección adicional.
La normativa legal que, en cumplimiento del artículo 33 de la Constitu-
ción Nacional, ampara el derecho de los autores, artistas, inventores, diseña-
dores y creadores en general, no solamente les garantiza el reconocimiento
público de su calidad de tales, tanto como el derecho moral de velar por la
integridad de su obra y la opción subjetiva de difundirla o no, sino que les
otorga un verdadero monopolio temporal para apropiarse de los beneficios
económicos que, directa o indirectamente, pudieran derivar de sus creaciones
intelectuales. Este privilegio –considerado por la doctrina como un derecho
de propiedad–, en tanto se relaciona con bienes incorporales fruto del inte-
lecto humano, ha sido calificado como derecho de propiedad intelectual.
Existe, por lo tanto, una diferencia sustancial entre el derecho que tie-
ne cualquier individuo a beneficiarse con el producto de su trabajo –sea el
mismo material o intelectual–, y el derecho adicional que le corresponde
por su calidad de autor, artista, inventor, diseñador o creador.
Y en tanto la actividad creativa puede darse en el ejercicio de una rela-
ción de dependencia laboral, resulta particularmente importante definir el
alcance de los distintos derechos en juego.
Este último es el aspecto central que se analiza en el presente trabajo.
2. DIFERENCI AS ENTRE LA ACTIVIDAD LABOR AL
Y LA ACTIVIDAD CR EATIVA
Antes de profundizar en el tema central planteado, hablemos, por un instan-
te, de la distinción entre la actividad laboral y la actividad creativa.
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española el trabajo es
la acción de trabajar y este verbo equivale a “aplicarse uno con desvelo física o
mentalmente en la ejecución de alguna cosa o por conseguir algo” u “ocuparse en un
ejercicio o ministerio como función propia o como medio de ganarse la vida”.
Todo trabajo implica una actividad o un esfuerzo (físico o intelectual,
individual o mancomunado) que produce un resultado y que, por lo gene-
ral, se hace para obtener una compensación patrimonial o para obtener una
satisfacción personal o un reconocimiento. En muchos casos, no en todos,
el trabajo consiste en la producción de objetos.

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