Derechos auxiliares del acreedor. Objetivos - Responsabilidad contractual - Libros y Revistas - VLEX 346399310

Derechos auxiliares del acreedor. Objetivos

AutorPablo Rodríguez Grez
Páginas295-319

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IX. DERECHOS AUXILIARES DEL ACREEDOR

Objetivos

473. Abordaremos, ahora, los llamados derechos auxiliares del acreedor. Los derechos principales del acreedor son el cumplimiento forzoso y la resolución del contrato (artículo 1489 del Código Civil), en ambos casos con indemnización de perjuicios. El cumplimiento forzoso, unido a la indemnización moratoria, destinada a reparar los perjuicios que se siguen del retardo culpable de la obligación, restablecen al acreedor en el pleno goce de los beneficios a que tenía legítimo derecho, puesto que se obtiene, por este medio, la ejecución de la prestación y la reparación del daño experimentado por el retraso en el cumplimiento. La resolución, unida a la indemnización moratoria y compensatoria, cumple también con el propósito de sustituir los beneficios a que tenía derecho el acreedor, pero mediante una conducta de reemplazo que debe satisfacer los mismos intereses que constituían la prestación. De aquí lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, que hace una expresa referencia a los componentes de la indemnización de perjuicios “de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.

474. Los derechos auxiliares del acreedor son sustancialmente cuatro: las medidas conservativas, la acción oblicua o subrogatoria, la acción pauliana y el beneficio de separación. Tratamos este tema al concluir este trabajo, porque todos ellos están directamente relacionados con la obligación de indemnizar los perjuicios que se siguen del incumplimiento, esto es, con la responsabilidad del deudor como consecuencia de no haber desplegado la conducta que le impone el contrato. En efecto, las medidas conservativas, en su mayoría, tienen por objeto, como se analizará, afectar los bienes del deudor al pago de los perjuicios derivados del incumpli-

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miento. A través de la acción oblicua o subrogatoria se procura ejercer los derechos del deudor, a fin de incrementar su patrimonio y con ello su “derecho de prenda general” consagrado en el artículo 2465 del Código Civil. Mediante la acción pauliana o revocatoria se intenta evitar que este “derecho de prenda general” disminuya en desmedro de las expectativas indemnizatorias del acreedor. Por último, con el beneficio de separación se impide que el patrimonio del deudor fallecido se confunda con el patrimonio de sus herederos en provecho de los acreedores de éstos y en perjuicio de los acreedores de aquél.

475. Como puede observarse, los derechos auxiliares del acreedor descansan sobre una base práctica, cual es hacer posible que el deudor repare los perjuicios causados y pague la indemnización a que sea eventualmente condenado.

476. Al obligarse, toda persona afecta la totalidad de sus bienes, en los términos del precitado artículo 2465 del Código Civil. Por lo tanto, ellos quedan bajo la tutela del juez, quien podrá disponer de los mismos (enajenarlos) por medio de una subasta pública y obtener los recursos monetarios que servirán para cancelar la indemnización (toda indemnización se paga necesariamente en dinero). Esto explica que embargados los bienes del deudor, pueda el juez transferirlos a nombre y en representación del deudor, suscribiendo el contrato y haciendo tradición de los mismos al adquirente. Esto también explica que los únicos bienes que quedan excluidos de esta afectación sean los inembargables (bienes que por disposición de la ley están excluidos del derecho de prenda general y que se enumeran en los artículos 1618 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil).

477. De poco serviría instituir este “derecho de prenda general” (que, no obstante su designación, no confiere los derechos propios del acreedor prendario) en favor del acreedor, si no se dotara a éste, paralelamente, de las acciones necesarias para evitar que el patrimonio del deudor disminuya, así sea por obra de actos dolosos destinados a burlar al acreedor, o actos negligentes y descuidados en la administración de sus bienes, o de actos de terceros que puedan lesionar los bienes del deudor, o del efecto que se sigue en el patrimonio del deudor con ocasión de su muerte. Este es el fundamento en que descansan los derechos auxiliares del acree-

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dor y sin los cuales éste quedaría desprotegido respecto de sus pretensiones indemnizatorias. No puede ignorarse que, en determinadas circunstancias, el deudor puede perder interés en el ejercicio de sus derechos (si los beneficios que obtendrá serán perseguidos por sus acreedores); o bien, enfrentado a la pérdida de sus bienes, procure transferirlos a otras personas, ya sea para sustraerlos del derecho de prenda general o para beneficiar a otras personas; o bien, por último, se encuentre desincentivado de defenderlos de actos de terceros ante la inminencia de su persecución. Para reparar estas situaciones se han instituido estos derechos.

A. MEDIDAS CONSERVATIVAS

478. Las llamadas “medidas conservativas” tienen por objeto mantener adecuadamente los bienes del deudor y evitar que ellos sean dañados mientras esté pendiente el cumplimiento de la obligación. Su fundamento se encuentra, entre otras disposiciones, en el artículo 1492 del Código Civil, cuyo inciso 1º expresa: “El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se trasmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor”. El inciso final agrega: “El acreedor podrá impetrar durante dicho inter-valo las providencias conservativas necesarias”. Es cierto que esta norma está referida a los contratos celebrados bajo condición, pero es igualmente cierto que mientras están pendientes las obligaciones derivadas de un contrato, está también pendiente la condición resolutoria tácita consagrada en el artículo 1489 del Código Civil y, “existiendo la misma razón debe existir la misma disposición”. Una serie de otras disposiciones del Código Civil se refieren a ellas. A saber: el artículo 761, relativo al fideicomiso, según el cual “El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo. Podrá, sin embargo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario”. Como puede comprobarse, en este caso, se ampara la existencia de un “interés” que aún no se ha transformado en derecho, lo cual sólo ocurre cuando se cumple la condición de la cual pende el fideicomiso. El artículo 1078, relativo a las asignaciones testamentarias, prescribe que “Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho

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alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias”. Los artículos 1222 y siguientes reglamentan la denominada “aposición de sellos”, que se cita como el caso típico de una medida conservativa: “Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios”. Este instituto está fundado en la existencia de un interés real o meramente presuntivo, el cual, sin embargo, justifica esta providencia conservativa, que deberá extenderse hasta la facción de inventario solemne, dejando, de esta manera, a buen resguardo los intereses en juego. El artículo 156, relativo a la acción de separación de bienes, expresa que: “Demandada la separación de bienes, podrá el juez a petición de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure el juicio. En el caso del inciso 3º del artículo anterior (causal de divorcio por ausencia sin justa causa por más de tres años), podrá el juez, en cualquier tiempo, a petición de la mujer, procediendo con conocimiento de causa, tomar iguales providencias antes de que se demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas a la mujer si lo estimare conveniente”. El artículo 155, si bien no está referido específicamente a una medida conservativa, tiene el mismo fin, al establecer una norma especial para el caso que se demande la separación de bienes por insolvencia del marido: “Si los negocios del marido se hallan en mal estado por consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una administración errónea o descuidada, o hay riesgo inminente de ello, podrá oponerse a la separación prestando fianza o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la mujer”. El artículo 1496 consigna un efecto especial en aquellos casos en que estando la obligación pendiente por efecto del plazo se deterioran las cauciones que aseguran el cumplimiento: “El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 2º. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones”. El artículo 1826, ubicado en la compraventa, se pone en el supuesto que el vendedor deba entregar la cosa objeto del contrato, estando pendiente el pago del precio: “Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo

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que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago”. Finalmente, el artículo 2427, que reglamenta la hipoteca, dice: “Si la finca se perdiere o deteriorare en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá...

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