Derechos del alimentante. Párrafo II. Imputación total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante - Práctica forense. Juzgados de Familia. Tomo I - Contratos - VLEX 862125560

Derechos del alimentante. Párrafo II. Imputación total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Actualizado aMarzo 2021

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I - Desarrollo temático

FIGURAS APLICABLES.

Esta imputación como forma complementaria del pago de pensión contempla, tres figuras del Derecho Civil, a través de la constitución de estás limitaciones al derecho de dominio, a saber:

  1. - USUFRUCTO.

  2. - USO.

  3. - HABITACIÓN.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

1.- Deberá pedirse su constitución (usufructo, uso o habitación) en la demanda, como parte de la pensión [sin perjuicio de ello creo que puede ventilarse en el Procedimiento de Cumplimiento, citándose a una audiencia especial, no existe norma en contrario].

2.- Que, el juez impute total o parcialmente, el usufructo, uso o habitación, fijando o aprobando el monto o suma como pensión de alimentos.

3.- Que, así sea declarado en la sentencia, avenimiento, transacción o conciliación por el juez al ser un derecho real, deberá ordenar su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, para que sea oponible a terceros, sirviendo la resolución judicial que lo decrete de suficiente título.

DERECHO DE USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN COMO PRESTACIÓN ALIMENTICIA.

1.- El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez.

2.- Si se tratare de un bien raíz, la resolución judicial servirá de título para inscribir los derechos reales y la prohibición de enajenar o gravar en los registros correspondientes del Conservador de Bienes Raíces. Podrá requerir estas inscripciones el propio alimentario [Art.9 inciso 2].

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3.- La constitución de los mencionados derechos reales no perjudicará a los acreedores del alimentante cuyos créditos tengan una causa anterior a su inscripción.

4.- En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce del derecho de habitación estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y 813 del Código Civil, respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario simple. Se aplicarán al usufructuario las normas de los artículos 819, inciso primero, y 2466, inciso tercero, del Código Civil.

5.- Cuando el cónyuge alimentario tenga derecho a solicitar, para sí o para sus hijos menores, la constitución de un usufructo, uso o habitación en conformidad a este artículo, no podrá pedir la que establece el artículo 147 del Código Civil [bien familiar]...

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