De los derechos del acreedor sobre la cosa hipotecada - Contratos. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232601137

De los derechos del acreedor sobre la cosa hipotecada

AutorLeopoldo Urrutia
Páginas529-548

Page 529

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XXII, Nros. 6 a 10, 25 a 40

Cita Westlaw Chile: DD28082010

Artículo 12 del Código Civil con relación al recurso de casación en el fondo

I

¿Hay objeto ilícito en la renuncia de actos de ritualidad judicial?

“La ley procesal1, se dice, es de derecho público; sus disposiciones miran el interés general de la colectividad, como quiera que los trámites judiciales, así como la jurisdicción que confiere a los jueces, son obligatorias para la judicatura y, con igual razón ¿para todos los contendientes”.

“El artículo 12 del Código Civil sólo permite renunciar los derechos que miran al interés privado de las partes, y el 1462 expresamente prohibe, para citar un caso, la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas”.

Hay que manifestar, en orden a la casación de fondo, que no existe ninguna ley expresa que establezca que son irrenunciables los derechos que otorgan las leyes de derecho público. La casación sólo procede por infracción de ley expresa, que debe señalarse in términis y determinarse en qué modo y forma se ha infringido el texto de la ley. No hay casación por infracción de doctrinas legales, por claras y lógicas que sean las conjeturas que apoyan estas doctrinas.

Esto es claro, y basta, para comprobarlo, el examen de las actas de las comisiones redactoras del Código de Procedimiento Civil, insertas al tenor de los artículos 941 y 959 en ,el comentario de dicho código, de don Santiago Lazo. De ellas aparece que don Bernardo Lira, secretario de esas primeras comisiones, después de haber presentado un proyecto Page 530 de artículo, en el que hacía figurar, como causal de nulidad, la infracción de doctrinas legales, concurrió, con la unanimidad de los demás miembros, en que otorgar facultades para casar sentencias por infracción de doctrinas, importaba nada menos que conferir al poder judicial facultades legislativas, lo que se consideró enorme inconstitucionalidad.

Se afirmó que la casación sólo puede ser acogida cuando se infringe ley expresa.

De consiguiente, no puede aceptarse ningún recurso de fondo que se haga consistir en haberse fallado una causa con infracción de doctrinas, por ilógico que sea el fallo de los jueces de la causa.

En seguida es fácil demostrar que no es exacto que no sean susceptibles de renuncias o convenios los derechos que emanan de las leyes de derecho público. El artículo 12 del Código Civil dice lo contrario: permite renunciar cualquier derecho que sólo mire al interés individual del renunciante, sin considerar que emane de leyes de derecho público o de derecho privado. No atiende al origen o naturaleza de la ley que confiere el derecho, sino a la naturaleza de este último.

Cualquiera que sea el carácter de la ley, sólo contempla el artículo 12 la extensión del dominio o propiedad del derecho. Incorporándose él derecho en el patrimonio particular, es susceptible dé posesión y dominio como cualquiera otra clase de bienes.

Nuestra legislación es precisa a este respecto, y por eso no hay utilidad alguna jurídica o práctica en inquirir si la ley que confiere el derecho, es o no de orden público, de derecho público o político, o de otra especie.

Se ha creído, sin embargo, que no son susceptibles de transacciones u otros convenios los derechos que confieren las leyes de derecho público y hasta las de mero orden público. En nuestro concepto, ambas afirmaciones son erróneas, como es fácil demostrarlo.

Comenzando por el estudio de estas últimas, ¿qué se entiende por leyes de orden público? ¿Solamente son aquellas que confieren derechos colectivos?

No obstante, no hay leyes que tengan, dentro de esta estructura, más carácter de preceptos de orden público que aquellas que constituyen, mantienen y mudan la propiedad de los bienes. Ellas sostienen el orden de las sociedades modernas que reconocen el régimen propietario como base primera de todos los derechos patrimoniales, y del estado político y fiscales. Los títulos y modos de adquisición, y la testamentifacción activa y pasiva, son regladas por esta institución. ¿Puede ponerse en duda que Page 531 son de interés colectivo o social? Y, con todo, ¿no es verdad manifiesta que la propiedad individual descansa en estas leyes? ¿Acaso el dominio sobre cosas que ellas confieren no es susceptible de ser ejercido en su plenitud?

Nada, pues, más inexacto que caracterizar solamente como leyes de orden público, aquellas que constituyen derechos en interés de la colectividad, como, por ejemplo, las que otorgan el estado civil. No hay duda de que estas últimas son de orden público, porque el estado civil no sólo dice relación con el individuo que lo posee, sino también con la familia, base de la sociedad. Pero si se diera a entender que, a esta categoría o a sus análogas, que reglan las relaciones de familia, etc., sólo corresponde la calificación de leyes de orden público, tendríamos que excluir de ellas las leyes de la propiedad, las que reglan las obligaciones y contratos, y todas aquellas que forman las instituciones de un país, y que siendo manifiestamente de orden social confieren derechos de propiedad netamente individuales. Por eso, repetimos, que es falso el concepto que caracteriza como leyes de orden público, solamente a aquellas que otorgan bienes colectivos con exclusión de las que confieren beneficios, tanto a la colectividad como a los individuos particularmente.

Lo que resulta de lo expuesto es simplemente que son leyes de orden público, todas las leyes, como quiera que todas ellas propenden a la paz y al orden colectivo, cualesquiera que sean los derechos que confieran. No hay leyes de orden privado, como que ninguna ley puede concebirse sin que tenga, como, antecedente de su dictación, algún interés social, aunque sea político o administrativo.

Hasta por la vaguedad, en último término, de esta caracterización, el artículo 12 del Código Civil, sin duda, ha excluído, de su contexto y letra, el concepto de las leyes para determinar cuándo es renunciable el derecho que ellas otorgan. Sólo se ha fijado en que el propio derecho, cualquiera que sea la fisonomía de la ley que lo confiera, mire sólo al interés individual del renunciante. Permite las convenciones sobre cosa individual patrimonial, y no permite la renuncia de lo que no es propiedad del individuo particularmente; consagra y afirma, pues, en realidad, el pleno derecho de propiedad en los términos de los artículos 582 y 583, que definen el dominio, o sea, la facultad de disponer arbitrariamente de lo propio.

Pardessus, Dalloz y otros, tratando de las leyes de orden público, y de darles una clasificación adecuada y clara, incurren, en nuestro modesto juicio, en la vaguedad de la clasificación, y, después de disquisiciones al respecto, clasifican las leyes, no en leyes de orden público, en contraposición a leyes de orden privado, que no existen, sino en leyes políticas y Page 532 en leyes de derecho privado. Esta división es lógica y fácil de ser percibida. Pertenecen a las primeras las que constituyen el derecho público de un país, como el estatuto político, las leyes de hacienda, administrativas, penales, etc., etc.; y de derecho privado, las que reglan las instituciones civiles, como el Código Civil, el de Comercio, Minería y otros que reglamentan los intereses patrimoniales o de familia, aunque afecten al patrimonio del Estado, y que miran a la utilidad de las personas independientemente del cuerpo social.

Por eso, a nuestro entender, la jurisprudencia, de acuerdo con la doctrina, ha abandonado la clasificación de Leyes de Orden Público en contraposición a leyes de orden privado; y, por eso también, los que litigan, han cambiado de rumbo al fundar sus recursos de casación. Hoy sólo pretenden sostener que la casación procede cuando se someten a convenios los derechos que confieren las leyes de derecho público en contraposición a leyes de derecho privado; pero incurriendo siempre en el defecto de confundir las reglas que caracterizan aquellas leyes con las leyes que caracterizan los derechos que ellas confieren. Y sostienen que no pueden renunciarse los derechos que otorgan las leyes de derecho público, siendo que de tal cosa no habla el artículo 12 del Código Civil.

II

Estudiando, por lo tanto, lo único que es útil considerar dentro del citado artículo 12, o sea, si el derecho que se renuncia o se trata de renunciar mira solamente al interés del renunciante, podemos concluir que una cosa es renunciar a las leyes y otra bien diversa es renunciar los derechos que éstas confieren.

Las leyes, en general, no pueden ser renunciadas: las leyes no son cosas que pertenecen al patrimonio, no son del dominio individual, sino del dominio de la colectividad, de la nación, considerada como cuerpo social, y tienen por objeto mantener el orden. Ellas pueden conferir derechos, y, sólo cuando éstos existen y se incorporan en el patrimonio individual, se verá si el derecho de que se trata -no la ley- puede ser susceptible de convenios particulares, como cualesquiera otros bienes patrimoniales.

Hay códigos, como el Civil de Uruguay, que exprimen esta idea, diciendo que es nula la renuncia general de las leyes. Nuestro Código contiene el mismo principio, no en la forma que emplea el Código Uruguayo, sino en el sentido que acabamos de indicar. Las leyes no constituyen en sí mismas un patrimonio, sino que pueden constituirlo. Así, no sería lícito estipular una renuncia del derecho de poder...

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