Derecho a la vida y recurso de protección - Derecho Constitucional - Doctrinas esenciales. Derecho Constitucional - Libros y Revistas - VLEX 233547813

Derecho a la vida y recurso de protección

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas625-642

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No te dejes vencer por el mal; antes bien, vence al mal a fuerza de bien.

San Pablo, Romanos 12.21.

Tal vez el aspecto más interesante de la Constitución Política de 1980 ha sido el referente a las llamadas "Bases de la institucionalidad" (capítulo I) y a los "Derechos y deberes constitucionales" y sus garantías jurisdiccionales (capítulo III). En este último punto es bien notable, en general, el desarrollo y acertada construcción de los derechos que la Constitución dice asegurar (art. 19).

En este ámbito de los derechos fundamentales, particular relieve adquiere el primero de ellos y que encabeza la enumeración de derechos reconocidos, a saber el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. 1 El caso Párroco de San Roque, o de los ayunantes (en esta misma Revista y tomo, segunda parte, sección quinta, p. 1.61), incide precisamente en la violación de este derecho y es el que origina estas notas; el nos muestra una acción judicial recurso de protección dirigida en contra de un párroco, quien acogiendo a ayunantes (alumnos expulsados de una Universidad Católica pontificia en razón de sus actos de violencia) cae en una conducta que aparentemente 2 es un ilícito (acto u omisión ilegal o arbitrario), acudiendo los recurrentes a la Justicia para que restablezca el imperio del Derecho y dé la debida protección a los afectados.

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El caso presenta en sí como caso jurídico un interés relevante, que trasciende con mucho el aspecto puramente anecdótico, humano, moral, religioso o político-religioso que pudiere conllevar; 3 este comentario se refiere como es obvio a los aspectos jurídicos y a sus fundamentos, por respeto a aquel sano principio de la competencia. 4

Hay planteadas en este recurso dos pretensiones de protección, una referida a la honra y otra concerniente a la vida, esto es art. 194 y nº 1, respectivamente, de la Constitución; la primera, referida al derecho al respete y protección de la honra de la persona, y la segunda, concerniente al derecho a la vida y a la integridad física y síquica de la persona. Es esta última, nos parece, la que adquiere interés superlativo en este caso, no sólo porque fue acogida al igual que la primera sino por las circunstancias en que este derecho fue protegido, derecho que terceras personas hicieron valer en favor precisamente de aquellos que en ese instante lo vulneraban en sus propias personas y con el auxilio de un tercero.

Veamos, entonces, con brevedad, como lo aconseja una nota o comentario de sentencia, 1.-el derecho a la vida y su tutela jurisdiccional a través del recurso de protección, y 2.-la legitimación procesal activa y cómo ella ha operado en el caso de los ayunantes.

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1. -El derecho a la vida y su tutela jurisdiccional a través del recurso de protección

Es un hecho admitido por toda persona sensata o razonable, de sentido común, que el ser humano, el hombre, la persona, posee una naturaleza humana, que es la misma en todos los hombres, en todos aquellos seres que poseen esa estructura, ese carácter, ese sello, de hombre; esa naturaleza que permanece y perdura en todos aquellos de los que decimos que es hombre, ser humano, persona.

Y ¿qué es lo que lo especifica? ¿Quid est horno?

Ya Aristóteles maestro de los que saben nos decía que es un 'animal racional', 5 y agregaba también su famoso zoon politikon 6 o sea una sustanda corpórea, dotada de sensibilidad, viviente y racional; Boecio el célebre latino lo describirá en su vertiente de persona, como sustancia individual de naturaleza racional. 7 Santo Tomás de Aquino el ángel de las Escuelas, Divus Thomas nos recuerda esa calidad de racional que es lo que especifica al hombre, 8 y respecto a la idea de persona nos dice que es lo más perfecto que hay en toda la naturaleza. 9

Una sustancia, un ser subsistente, algo, un ser que no está sustentado en otro, sino que es en sí un sujeto, y un sujeto viviente, sensitivo, cor-póreo, dotado de razón, de espíritu, que posee vida no sólo vegetativa, sino animal / sensitiva, pero sobre todo y lo especifica vida racional, esto es dotado de un conocimiento discursivo, que conoce tanto por conocer (conocimiento especulativo) como conoce también para obrar o hacer (conocimiento práctico), y todo ello guiado por una voluntad dotada de libertad, a la que rige, guía o regula, la razón.

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Y ese sujeto, pues que está dotado de libertad, o más bien de una voluntad libre guiada por la razón, es dueño o señor de sus propios actos, de su propio destino, y, por ende, responsable, responde de sus actos. Como se decía por los clásicos "el hombre es principio de sus obras, pues posee libre albedríoy potestad sobre sus obras. 10 De allí que como sujeto que es, sea fin en sí mismo 11 y jamás 'medio para', un 'instrumento', 'un objeto' de manipulación; allí radica su eminente dignidad: homo res sacra homini dirá Séneca, y es que el hombre es sujeto, fundamento y fin de toda sociedad, de todo Estado, de todo Derecho. 12

Dadas estas bases es que ha podido decirse con tanta verdad que "el fundamento de toda sociedad bien organizada y fecunda, es el principio de que todo ser humano es una persona", y puesto que es tal es sujeto de derechos y deberes, que emanan ambos de su propia naturaleza, que al ser universales e inviolables son también absolutamente inalienables. Derechos y deberes propios de la naturaleza humana, de la cual emanan inseparablemente unidos pues tienen un mismo origen (la ley de esa dicha naturaleza humana), que los confiere e impone y donde encuentran su raíz, su alimento y su Fuerza indestructible. 13 De aquí, también, la intrínseca reciprocidad de derechos y deberes naturales tanto en la persona misma como entre personas distintas, 14 reciprocidad

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de derechos y deberes que, por desgracia, y muy a menudo, se olvida, haciéndose mucha prensa sobre los primeros (derechos) y olvidándose enteramente de los segundos (deberes) sin cuyo cumplimiento se hace imposible el ejercicio de los primeros.

Pero esos derechos, que emanan de la propia naturaleza humana, son derechos que pertenecen al hombre no como sujeto absoluto, independiente de todo Otro Ser como si fuese un ser necesario o independiente de todos otros seres: sus semejantes; tal error garrafal, de entender al hombre como un ser absoluto (esto es desligado / ab-solutus), en que incurrieron de Hobbes en adelante, quienes forjaron la concepción iluminista, racionalista, de los llamados 'derechos naturales', 15 desconoce dos de los atributos más intrínsecos de la naturaleza del hombre, de lo que es el hombre, a saber: 1. su contingencia, es decir, su calidad de creatura, de ser creado, de ser dependiente de quien es su origen y de quien es lo advierta o no el hombre su último fin; y 2. su sociabilidad, pues quiera o no, el hombre nace en el seno de una pequeña polis como es la familia, su primera ekklesia, y toda su vida se desarrolla en diversas y múltiples comunidades, agrupaciones y sociedades, e incluso una vez terminado el camino de su vida mortal también el creyente por la fe está cierto que integrará una comunidad eterna, la "comunión de los santos" en la plenitud gloriosa de la presencia divina. 16

Puesto que el hombre no es un sujeto absoluto, sino por el contrario un ser relacionado, ligado a varios vínculos, es que ese poder jurídico ("derecho fundamental") es un derecho que aparece en función de algo debido, y debido a Otro (su Creador, y será v. gr. su derecho a la libertad religiosa, etc.), y debido a otros y, en especial, es un derecho concreto, existente, sí, antes que toda decisión o voluntad normativa humana sea legislativa o judicial. Y es que esos derechos fundamentales que emanan de la naturaleza humana son el resultado, el fruto, la consecuencia, de relaciones de justicia, de relaciones de débito, de algo debido, en que se encuentra el hombre, y todo el hombre, y todos los hombres, antes que intervenga toda ley humana en su actividad de atribuir beneficios y car-

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gas entre los miembros concretos de una sociedad política determinada. 17

Y esos derechos son inalienables, no están a la disposición del hombre para poder enajenarlos si quisiere: es, hombre aun si le pesa y con toda su naturaleza de tal, y esos derechos que son inherentes a su calidad de persona, a su calidad de hombre, no están ni son disponibles como lo sostiene, respecto de los que llama 'derechos naturales', la concepción iluminista del contrato social; no están a la disposición de la voluntad humana, sea individual o colectiva, pues son anteriores a ella, no son producto de la voluntad humana, y la ley no puede hacer sino reconocerlos. 18

De esos derechos fundamentales hay algunos que están en la base más honda, fontal, medular del ser humano, del hombre y mujer concretos: algunos le llaman "esenciales", y en verdad corresponden a aquellos derechos que objetivan las inclinaciones naturales del hombre en tanto individuo o sustancia singular humana; junto a ellos hay otros, igualmente básicos y primarios, que corresponden al hombre en tanto animal, o si se quiere en tanto sustancia viviente y sensitiva, y sustancia miembro de una comunidad familiar; en fin, hay aun otros que le corresponden en tanto racional, esto es dotado de razón y razón discursiva.

De allí que y en expresiones ya clásicas "según el orden de las inclinaciones naturales, así es el orden de los preceptos de la ley natural. Pues bien, en primer lugar, radica en el hombre la inclinación al bien según su naturaleza en la cual conviene con todas las sustancias, y así cualquier sustancia apetece la conservación de su ser según su naturaleza, y por esta inclinación pertenece a la ley natural todo aquello que contribuye

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a la conservación de la vida del hombre e impide su destrucción. En segundo lugar, radica en el hombre la...

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