El derecho a la vida y la noción de persona en la Constitución - Derecho Constitucional - Doctrinas esenciales. Derecho Constitucional - Libros y Revistas - VLEX 233552841

El derecho a la vida y la noción de persona en la Constitución

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas687-694

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I Comentario

Estos dos casos presentados y resueltos en el último cuatrimestre nos presentan situaciones y decisiones que difícilmente se habrían presentado ante los tribunales hace 20 años o más y que, sin embargo hoy, gracias al enorme y trascendental avance en el Estado de Derecho chileno que ha significado la introducción en 1976 del recurso de protección, y luego de la aprobación plebiscitaria de la Constitución en 1980, aparecen como el resultado natural de esa revolución silenciosa que ha operado en el Derecho chileno esta acción de amparo constitucional.

Hace 20 o 30 años la lectura de este tipo de casos nos habría llevado, tal vez, a los estrados de un tribunal inglés o norteamericano; hoy lo leemos en El Mercurio, en la página de tribunales, o en Informe Constitucional, que nos da la noticia y su comentario a la semana siguiente. Y es que la acción de amparo general o protección constituye el arbitrio o medio procesal más efectivo para el resguardo de los derechos de las personas que jamás han tenido los habitantes de nuestra república con anterioridad a 1976.

Los casos que nos toca comentar esta vez presentan un interés superlativo, sobre todo desde el punto de vista moral y jurídico. En otra ocasión nos hemos referido con alguna latitud al primero, al comentar un caso de ayunantes/auxilio al suicidio 1 muy bullado en su época (1984);

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aquí sólo nos cabe hacer unas breves pinceladas para que se tenga una visión rápida pero no por ello menos rigurosa.

Nos referiremos aquí al fallo Carabantes Cárcamo como también a Solís Palma (sección 5ª pp. 340-343), pues ambos inciden en casos en los cuales se invoca el "derecho a la vida" (art. 191 de la Constitución), el derecho fundamental por esencia, por antonomasia, el "derecho de los derechos", ya que sin vida ¿qué "derecho" le asiste al hombre que ya no forma parte de la sociedad de los vivos? 2

Y derecho a la vida que los recurrentes invocan, el uno para proteger la que tienen unos ayunantes, reclusos de un penal, que se empeñan en su afán de autodestrucción a fin de forzar a la autoridad pública estatal a adoptar ciertas medidas en su favor, y el otro, para proteger la que tiene ese individuo de la especie humana que, aún en el claustro materno (ese verdadero santuario donde se gesta y germina la vida humana), espera el maravilloso instante en que dejará ese templo para ingresar a la sociedad y desplegar todas las virtualidades que lleva en germen en su código genético desde el mismo instante de su concepción, en que ya es un ser humano.

  1. ¿ Si se advierte, en estos casos recurren terceras personas en favor de amenazados de agravio en su derecho a la vida; la autoridad máxima del Servicio de Gendarmería de Chile en pro de los ayunantes, la autoridad máxima del Servicio de Salud regional (metropolitano/occidente) para proteger la vida de aquella criatura que en el seno materno podía ver peligrar su vida ante la negativa de sus padres, por motivos religiosos, ante la eventualidad de tener que practicarle transfusión de sangre en razón de problemas sanguíneos (Rh).

    La legitimación activa para recurrir de protección es aceptada en tales casos sin inconveniente por los tribunales y es más, en Carabantes Cárcamo se otorgan medidas de resguardo de inmediato de presentado el recurso, ante el inminente nacimiento de la criatura amenazada en su vida por la negativa de sus padres a cierta terapia transfusiva. Aun cuando del fallo no parece la forma procesal del otorgamiento de estas medidas, parece obvio que no se trata de una "orden de no innovar", que sería aquí enteramente impertinente, sino que ha de tratarse de precautorias, de aquéllas atípicas que permite el ordenamiento procesal adoptar al juez, aunque en el caso en análisis su fuente normativa no arranca, ciertamente, del Código Procesal Civil sino de la propia Constitución (art. 20

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    inc. 1°) en cuanto habilita al tribunal de protección la adopción de cualquier medida apta, conveniente y adecuada a dar inmediato amparo al afectado, aun antes de solicitado el informe al posible autor del acto agraviante y de la vista de la causa. Es ¿como se advierte¿ una muestra más de la grandísima amplitud de amparo que esta acción permite, es cierto que en la medida en que el tribunal asuma en plenitud su función tutelar, propiamente conservativa, como lo ha hecho en el caso presente.

    Alguien desprevenido podría pensar que aquí, respecto de los ayunantes, se daría una situación paradójica pues se recurre en favor de la vida de unos ayunantes, quienes precisamente por su propia voluntad atentan, en un intento suicida, en contra de su propia vida. Como ya decíamos en el caso de 1984 citado (Párroco de San Roque), aun cuando ello sea cierto, las autoridades recurrentes se encuentran legitimadas "ad causam" ya que los ayunantes poseen real y...

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