El derecho real de herencia - 1ª Parte. La sucesión por causa de muerte - Derecho sucesorio - Libros y Revistas - VLEX 834732325

El derecho real de herencia

AutorRubén Celis Rodríguez - Eric Andrés Chávez Chávez
Páginas25-40
Derecho Sucesorio
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Capítulo III
EL DERECHO REAL DE HERENCIA
CONCEPTO.
La voz 󰜝herencia󰜞 se suele usar en su sentido objetivo o subjetivo.
Objetivamente, la herencia está representada por la masa
hereditaria; por el patrimonio del causante; con ella se alude al conjunto de
bienes que forman la universalidad. Y así se dirá que la herencia de fulano
es fabulosa.
Desde un punto de vista subjetivo, la herencia es un derecho
subjetivo, un derecho real, que consiste en 󰜝La facultad o aptitud de una
persona para suceder en el patrimonio del causante o en una cuota de él󰜞.
(SOMARRIVA).
Como dice MEZA: 󰜝Es todo el patrimonio del difunto, involucra todas
sus relaciones jurídicas, independientemente de su contenido efectivo󰜞.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO REAL DE HERENCIA.-
1.- Es un derecho real.
2.- Constituye una universalidad jurídica.
3.- Tiene una vida efímera.
VEAMOS:
1.- ES UN DERECHO REAL.
Es un derecho real, pero distinto del de dominio. ¿Por qué es un
derecho real?:
a) Lo enumera el art.577 del Código Civil.
b) La definición del art.577 del Código Civil, le viene como anillo al
dedo, porque se tiene sobre el patrimonio del difunto o sobre una cuota
de él, sin respecto a otra persona determinada; y
c) El titular de un derecho real goza del derecho de persecución,
tiene una acción real. Pues bien, del derecho de herencia nace una acción
real: la de petición de herencia, en cuya virtud el verdadero heredero
puede reclamar su derecho de herencia, invocando su calidad de tal, en
contra de cualquiera persona que esté en posesión de la herencia.
Por estas razones es que no cabe confundir el derecho de herencia
con el dominio de los bienes hereditarios. El objeto del derecho de herencia
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es la universalidad del patrimonio o una cuota de él y no los bienes
determinados que forman la universalidad jurídica.
2.- LA HERENCIA CONSTITUYE UNA UNIVERSALIDAD JURÍDICA.
Las universalidades pueden ser de hecho y de derecho. La
universalidad de hecho no difiere de los bienes que la componen. Una
biblioteca, por ejemplo, es una universalidad, pero de hecho, porque no
difiere de los volúmenes que la componen.
La universalidad de derecho, se caracteriza en cambio, porque es
un continente distinto de su contenido: difiere totalmente de los elementos
que la componen.
Mientras vive una persona, su patrimonio constituye una universalidad
jurídica, porque difiere de los bienes (elementos del activo) y de las
obligaciones (elementos del pasivo) que la forman.
Producido su fallecimiento opera la sucesión por causa de muerte y
nace el derecho real de herencia, cuyo objeto es, precisamente, el
patrimonio del causante o una parte de él. Y si este patrimonio era una
universalidad jurídica y pasa íntegra a los herederos, sin experimentar
modificaciones, es lógico concluir que continúa siendo en manos de éstos una
universalidad jurídica.
Por esta razón es que la herencia constituye una universalidad
jurídica; un continente distinto de su contenido; el objeto de este derecho es
la universalidad del patrimonio en conjunto y no de los bienes que la forman
prácticamente. Como universalidad que es, la herencia representa una
verdadera abstracción jurídica, una intelectualidad.
CONSECUENCIA COROLARIA: La herencia en misma, como
universalidad, no puede ser considerada como un derecho inmueble, aunque
en la masa hereditaria existan bienes raíces, ya que el derecho- repetimos-
se tiene sobre la universalidad en misma y no sobre los bienes
determinados. La jurisprudencia se ha pronunciado unánimemente en este
sentido.
Hay quienes han ido más lejos, como LEOPOLDO URRUTIA, que afirma
que la herencia es un derecho mueble. Si no es un derecho mueble, dice
Somarriva, en todo caso se rige por el estatuto de los bienes muebles, como
lo iremos viendo en el desarrollo se este libro.
3.- TIENE UNA VIDA EFÍMERA.-
La partición. Se va a la liquidación de la comunidad hereditaria y a
las adjudicaciones correspondientes. Una vez practicadas éstas, sí que es

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