El derecho real de herencia - Primera parte. Definiciones y reglas generales - Derecho Sucesorio. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327347843

El derecho real de herencia

AutorManuel Somarriva Undurraga
Páginas49-107
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CAPÍTULO III
EL DERECHO REAL DE HERENCIA
39. Concepto. La voz “herencia” se suele usar en un sentido objetivo
o subjetivo.
En un sentido objetivo la herencia está representada por la
masa hereditaria, por el patrimonio del causante; con ella se alu-
de al conjunto de bienes que forman la universalidad, y así se dirá
que la “herencia” de fulano es cuantiosa.
Desde un punto de vista subjetivo, la herencia es un derecho
subjetivo, un derecho real que consiste en la facultad o aptitud de una
persona para suceder en el patrimonio del causante o en una cuota de él.
40. Características del derecho de herencia. Enunciación. El derecho
en estudio presenta las siguientes características: 1º Es un derecho
real. 2º Constituye una universalidad jurídica. 3º Tiene una vida efí-
mera. Analizaremos en particular cada una de estas características.
41. El derecho de herencia es un derecho real. El derecho de
herencia es un derecho real distinto del de dominio; esto que es
indiscutible en nuestro Código no es tan claro para la doctrina
francesa, parte de la cual sostiene que el derecho de herencia no
es distinto del de dominio de los bienes hereditarios.
Son varias las razones por las cuales concluimos que para nues-
tro legislador la herencia es un derecho real:
El artículo 577, al enumerar los derechos reales, menciona
expresamente el de herencia; este argumento basta por sí solo
para despejar toda duda que pudiera presentarse al respecto, pero
hay otros más;
El mismo precepto define el derecho real como el que se
tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona. El dere-
cho de herencia queda perfectamente comprendido en tal defini-
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DERECHO SUCESORIO
ción, porque se tiene sobre el patrimonio del difunto o sobre una
cuota de él, sin respecto a otra persona determinada;
Puesto que los derechos reales no se tienen respecto a
determinadas personas, sus titulares gozan del derecho de perse-
cución, es decir, pueden perseguir dichos derechos en contra de
cualquier persona que los desconozca. De ahí que, según el pro-
pio artículo 577, de los derechos reales nazcan acciones también
reales, caracterizadas porque pueden intentarse en contra de quien-
quiera que perturbe el ejercicio del derecho real.
Pues bien, del derecho de herencia nace una acción real: la de
petición de herencia, en cuya virtud el verdadero heredero puede
reclamar su derecho de herencia, invocando su calidad de tal, en
contra de cualquier persona que esté en posesión de la herencia
(Nº 641).
Por estas razones es que no cabe confundir en nuestro Código
el derecho de herencia con el dominio de los bienes hereditarios.
Por otra parte, aun en doctrina, quienes así lo pretenden, incu-
rren en una confusión, ya que el objeto del derecho de herencia
es la universalidad del patrimonio, o una cuota de él, y no los
bienes determinados que forman la universalidad jurídica.
42. 2º La herencia constituye una universalidad jurídica. Las univer-
salidades pueden ser de hecho y de derecho o jurídicas. La univer-
salidad de hecho no difiere de los bienes que la componen; se
habla de universalidades de hecho cuando existe un conjunto de
bienes que se denominan genéricamente. Caso típico es el de una
biblioteca; la universalidad (la biblioteca) no difiere de los bienes
que la forman, es decir, de los volúmenes que la componen.
La universalidad de derecho se caracteriza, en cambio, por-
que es un continente distinto de su contenido; difiere totalmen-
te de los elementos que la componen. Mientras vive una persona
su patrimonio, como atributo de la personalidad que es, consti-
tuye una universalidad jurídica, porque difiere de los bienes (ele-
mentos activos) y de las obligaciones (elementos pasivos) que lo
forman.
Ahora bien, producido el fallecimiento de esta persona, opera
la sucesión por causa de muerte y nace el derecho real de heren-
cia, cuyo objeto es precisamente el patrimonio del causante o una
parte de él. Y si este patrimonio era una universalidad jurídica y
pasa íntegro a los herederos sin experimentar modificaciones, es
lógico concluir que continúa siendo, en manos de éstos, una uni-
versalidad del derecho.
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EL DERECHO REAL DE HERENCIA
Por esta razón es que afirmamos que la herencia constituye
una universalidad jurídica, un continente distinto de su conteni-
do; el objeto de este derecho es la universalidad del patrimonio
en conjunto y no los bienes que lo forman prácticamente. Como
universalidad que es, la herencia representa una verdadera abs-
tracción jurídica, una intelectualidad.
De aquí se deriva una consecuencia de gran aplicación práctica.
La herencia en sí misma como universalidad no puede ser considera-
da como un derecho inmueble, aunque en la masa hereditaria exis-
tan bienes raíces, ya que el derecho se tiene sobre la universalidad en
sí misma y no sobre bienes determinados. Así lo ha reconocido la
Corte Suprema.8 Hay quienes van incluso más lejos, y así, don Leo-
poldo Urrutia afirma que la herencia es un derecho mueble. Puede
que esto sea efectivo, pero por lo menos si no es un derecho mueble,
en todo caso se rige por el estatuto de éstos. A lo largo de nuestro
estudio tendremos varias oportunidades de aplicar este principio.9
Algo muy semejante a lo señalado respecto del derecho de
herencia ocurre a la disolución de la sociedad conyugal; disuelta
ésta, se forma una comunidad o indivisión, que también es una
universalidad jurídica, porque el patrimonio que perteneció a la
sociedad conyugal, se radica ya en manos de los cónyuges, ya en
manos del cónyuge sobreviviente o en las de los herederos de los
cónyuges fallecidos.
43. 3º El derecho de herencia tiene una vida efímera. En otras opor-
tunidades hemos ya dicho que producido el fallecimiento del cau-
sante nace el derecho real de herencia, y con él, si hay varios
herederos, la indivisión hereditaria, a la que se pone término
mediante la partición, es decir, la liquidación de la comunidad y
las adjudicaciones correspondientes. Una vez practicadas éstas, sí
que es indiscutible que el derecho de herencia pasa a confundirse
con el derecho de dominio. Por eso decimos que el derecho de
herencia tiene una vida transitoria, para dar paso al de dominio.
44. Modos de adquirir el derecho real de herencia. Enunciación. Se
puede llegar a ser titular del derecho real de herencia, por tres
modos de adquirirlo:
8 Fallo publicado en la “Revista de Derecho y Jurisprudencia”, tomo XLI,
sección primera, pág. 327.
9 Corte de Concepción, 4 julio 1958. “Revista de Derecho y Jurisprudencia”,
tomo 56, sección 1ª, pág. 305, y Corte de Santiago, 19 de mayo de 2004. “La
Semana Jurídica” Nº 209, pág. 9.

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