Derecho público - Núm. 7, Septiembre 2021 - Industria Legal - Libros y Revistas - VLEX 877440495

Derecho público

AutorFelipe Riesco
Páginas38-39
Derecho
público
La Convención y la regla de oro del
derecho público chileno como límite a su
actividad.
Felipe Riesco
friesco@bsvv.cl
La llamada “regla de oro” del derecho público
chileno se encuentra contenida en el inciso 2°
del artículo 7° de la Constitución. “Ninguna
magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les
hayan conferido en virtud de la Constitución o
las leyes.” Esta norma, que proviene de la
Constitución de 1833 y ha pasado a las de 1925
y 1980, se erige -junto al principio de fuerza
normativa de la Constitución ¬ como uno de
los pilares de las bases de la institucionalidad
de la República en que se funda el Estado
Constitucional de Derecho.
El principio de juridicidad se manifiesta en
otras disposiciones constitucionales y se
materializa a nivel legal en normas que
regulan la organización de los poderes del
Estado, sus funciones y atribuciones, y su
ámbito de acción. Así, por ejemplo, en materia
jurisdiccional, la Constitución y el Código
Orgánico de Tribunales establecen la facultad
privativa de los Tribunales de Justicia
establecidos por ley para conocer las causas
civiles y criminales, resolverlas y hacer
ejecutar lo juzgado; agregando que también
corresponde a los tribunales intervenir en
aquellos actos no contenciosos en que una ley
expresa requiera su intervención.
La Convención Constitucional no es ajena a
esos límites. El texto constitucional vigente,
fuente normativa de la Convención, establece
una serie de límites intrínsecos a su actividad,
siendo el principal la mencionada “regla de
oro”, al disponer que “La Convención no podrá
intervenir ni ejercer ninguna otra función o
atribución de otros órganos o autoridades
establecidas en esta Constitución o en las
leyes.”
Es más, expresamente, la Constitución establece
que “El texto de Nueva Constitución que se someta
a plebiscito deberá respetar el carácter de
República del Estado de Chile, su régimen
democrático, las sentencias judiciales firmes y
ejecutoriadas y los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
Así -por ejemplo su actividad tiene como límite
intrínseco el respeto de las sentencias judiciales
firmes y ejecutoriadas que han constituido
concesiones mineras; la prohibición de otorgar
indultos generales y amnistías, en tanto se trata
de materias propias de ley, que por expresa
disposición constitucional sólo pueden tener su
origen en el Senado; no pudiendo tampoco la
Convención avocarse causas pendientes en
materia jurisdiccional.

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