Derecho penal e interculturalidad como manifestación del principio de igualdad - Núm. 19, Julio 2015 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 643889321

Derecho penal e interculturalidad como manifestación del principio de igualdad

AutorManuela Royo
CargoAbogada y Licenciada en Historia
Páginas362-389

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ROYO, Manuela. “Derecho Penal e interculturalidad como manifestación del principio de igualdad”.

Polít. crim. Vol. 10, Nº 19 (Julio 2015), Art. 12, pp. 362-389.
[http://www.politicacriminal.cl/Vol_10/n_19/Vol10N19A12.pdf]

Derecho Penal e interculturalidad como manifestación del principio de igualdad.

Penal Law and interculturality as a manifestation of the principle of equality.

Manuela Royo Letelier Abogada y Licenciada en Historia royo.manuela@gmail.com

Resumen

La historia del Estado chileno y su relación con los pueblos indígenas ha estado marcada por el conflicto y la desigualdad. El presente trabajo analiza críticamente la relación entre el derecho penal del Estado chileno y los pueblos originarios, describiendo las distintas perspectivas desde donde se ha perpetuado un modelo que desconoce la existencia de una cultura diferente. Mediante el análisis de jurisprudencia penal de distintos tribunales chilenos, se constata la existencia de un modelo de desigualdad jurídica, que desconoce la existencia de la cultura indígena, restándole valor a sus mecanismos de resolución de conflictos y a la producción de sus propias normas.

Palabras clave: Derecho penal, colonialismo jurídico, interculturalidad, principio de igualdad, pueblos indígenas

Abstract

The history of Chilean State and its relationship with indigenous peoples has been marked by inequality and conflicts. This paper critically analyses the relationship between Chilean Criminal Law and the indigenous peoples, describing different perspectives that have perpetuated the denial of a different culture. By means of analyzing case law of different Chilean Criminal Courts, the existence of a model of legal inequality is established, model that doesn´t recognize the existence of an indigenous culture, undermining worth to its conflict resolution mechanisms and production of own rules.

Key words: Criminal law, legal colonialism, interculturality, principle of equality, indigenous peoples

1. Aproximación histórica al conflicto cultural.

El estado actual de la relación entre los pueblos indígenas y el Estado chileno, hace necesaria una revisión desde los orígenes del antiguo encuentro y posterior enfrentamiento entre ambas culturas. El denominado “conflicto indígena” tiene múltiples aristas y especificidades, a continuación analizaremos la que corresponde al ámbito de las normas jurídicas, y de todas éstas nos enfocaremos en las normas penales, siempre relacionando

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esta rama del derecho con la historia y el contexto socio cultural. Esta irrupción de las demandas indígenas –diversa tanto por sus demandas que van desde el reconocimiento estatal hasta la autonomía y la autodeterminación– ha generado cambios relevantes en las políticas de Estado de los gobiernos latinoamericanos, principalmente bajo el amparo del Convenio 169 de la OIT, que entre sus estatutos también incorpora estándares reconocimiento de los pueblos indígenas a nivel penal1, como en el caso de México, Ecuador o Bolivia donde existe un reconocimiento expreso de los derechos colectivos de los pueblos indígenas2o en países como Guatemala3, Colombia,4o Perú5donde se reconoce la validez de la jurisdicción indígena en materia penal.

Chile ratificó el Convenio 169 de la OIT desde el 2009, lo que hasta el momento no se ha traducido en el reconocimiento constitucional pueblos indígenas, que si bien debe ser comprendido inserto en el ordenamiento jurídico nacional a través del artículo inciso de la Constitución que permite incorporar dentro del ordenamiento interno normas contenidas en Tratados Internacionales de Derechos Humanos, no ha sido un imperativo

1El Convenio 169 incorpora diversas disposiciones en materia penal: Art. 9.1. [...] “Deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”, Art. 9.2. “Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia” y 10.1. “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales”.

2En México, la Constitución de 1992 reconoce por primera vez la existencia de los pueblos indígenas, y en el Código Penal Federal incluye normas que obligan a considerar la calidad de indígena de un sujeto al momento de la determinación de la pena o de medidas de seguridad. Incluye además un tipo penal que excluye de responsabilidad a los indígenas por el uso de sustancias psicotrópicas en el contexto de sus ceremonias, en cuyo caso el Ministerio Público no puede iniciar la persecución penal. En Ecuador la Constitución de 2008 también reconoce la diversidad cultural y reconoce la efectividad de las resoluciones de la justicia indígena que no puede ser revisada por la justicia ordinaria, sin embargo no contiene normas especiales en su Código Penal. En Bolivia, desde Carta Fundamental boliviana se reconoce como un Estado pluricultural, sin embargo no posee normas especiales en materia penal. Ver VILLEGAS, Myrna, “Entre la exculpación y la justificación. Apuntes de legislación comparada latinoamericana sobre pluralismo jurídico y derecho penal”, Revista de Derecho (Valdivia), Vol. XXV N°2, Diciembre 2012, pp. 177 y ss.

3No obstante a no existir un reconocimiento constitucional, sí existen los Juzgados de Paz Comunitarios, que resuelven los conflictos de relevancia penal entre indígenas donde se aplica el derecho consuetudinario.

4La Constitución colombiana de 1991 reconoce como principio constitucional la diversidad étnica y cultural y define a las comunidades indígenas como sujetos de derechos colectivos, reconoce el derecho a la jurisdicción indígena, como un derecho colectivo, cuyo titular son las comunidades y no la suma de sus integrantes individuales. En materia sustantiva el Código penal reconoce como causal de inimputabilidad el desconocimiento de la ilicitud de una conducta en base a la diversidad cultural y reconoce la coordinación con autoridades indígenas en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad en SEMPER, Frank, “Los derechos de los pueblos indígenas de Colombia en la jurisprudencia de la Corte constitucional” en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2006.2/pr/pr3.pdf [visitado el 12.05.2014].

5En el caso peruano, Constitución Política reconoce como derecho fundamental la identidad étnica y cultural, como así también reconoce la validez de la jurisdicción indígena, facultando a las comunidades indígenas para aplicar el derecho propio. En materia penal incorpora la causal de exclusión de responsabilidad por “error culturalmente condicionado” Ver HURTADO POZO, José, “El indígena ante el derecho penal: el caso peruano”, Anuario 2010, en:
https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080526_05.pdf [visitado el 12.05.2014], pp. 59 y ss.

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para la jurisprudencia nacional, como lo dispuso la Corte de Apelaciones de Concepción el 2 de mayo del 2014 en Sentencia ROL 195-2014,6donde señala que:

“Una sentencia dictada por la comunidad a la que pertenece el imputado o una sanción penal impuesta por ellos, no es compatible con nuestro sistema jurídico nacional, de manera que no tiene aplicación el artículo 9° antes transcrito. (…)

Como puede apreciarse, el artículo 9° numeral 1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, al ser incompatible con el sistema constitucional chileno de solución de conflictos penales, no puede tener aplicación para la resolución de una causa criminal”.

A nivel legal, la ley 19.253 de 1993 llamada Ley Indígena establece en su artículo 54, el derecho de hacer valer la costumbre en los juicios sustanciados entre indígenas, estableciendo nuevamente el límite de no contravención a la Constitución. Además otorga la facultad a los jueces de aplicar como eximente o atenuante de responsabilidad la costumbre indígena, exigiendo rendir prueba pericial para ello, pero en la práctica esta norma no ha sido vinculante ya sea porque no se ha acreditado por los representantes de los intervinientes indígenas7o derechamente se considera inconstitucional.

Esta renuencia de órganos jurisdiccionales chilenos a incorporar las normas del Convenio 169 y demás Tratados internacionales de derechos humanos en causas penales contra imputados indígenas ha llevado incluso a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenara el 2014 al Estado chileno, cuyos tribunales han asumido una connotación racista que vulneraban el derecho a la igualdad, además de las afectaciones de otras garantías fundamentales:

“Adicionalmente, la Corte encontró que en la fundamentación de las sentencias condenatorias se utilizaron razonamientos que denotan estereotipos y prejuicios, lo cual configuró una violación del principio de igualdad y no discriminación y el derecho

6Recurso de nulidad fundado en una errónea aplicación del derecho del Tribunal de Garantía de Los Angeles, que condeno a un imputado indígena M.V.C condenado por el delito de lesiones graves al interior de la Comunidad pewenche Callaqui, comuna de Alto Bio Bio, en circunstancias de que existía cosa juzgada al haber sido ya sancionado por las autoridades tradicionales indígenas quienes ya lo habían sancionado con la privación de ciertos derechos.

75°.- Que no está controvertido en autos, la aplicación de la costumbre indígena en materia penal, en particular, para configurar circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad. Sin embargo, ello no significa, como lo...

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