El derecho de opción del acreedor ante el incumplimiento contractual en el Derecho de remedios europeo
Autor | Rodrigo Barcia Lehmann, José Rivera Restrepo |
Páginas | 19-68 |
Trabajorecibidoel8dejuniode2017yaprobadoel15deagostode2019
El derecho de opción del acreedor ante el incumplimiento
contractual en el Derecho de remedios europeo
THE OPTION OF THE CREDITOR BEFORE THE BREACH OF
CONTRACT IN THE EUROPEAN REMEDIES LAW
1RODRIGO BARCIA LEHMANN*
JOSÉ MAXIMILIANO RIVERA RESTREPO∗∗
RESUMEN
En el trabajo que se presenta se pretende analizar, desde la perspectiva del análisis económico
del Derecho, el llamado derecho de opción del acreedor, particularmente en la regulación que
ofrece el Código Europeo de Contratos y los Principios de Derecho Europeo de los Contratos.
ABSTRACT
In the work presented, it is intended to analyze from the perspective of the economic analysis of
thelaw,theso-calledrightofoptionofthecreditor,particularlyintheregulationofferedbythe
European Code of Contracts and the European Contract Law Principles
PALABRAS CLAVE
Opción, análisis económico del Derecho, contratos, resolución, principios Lando.
KEYWORDS
Option, economic analysis of law, contracts, resolution, Lando Principles.
Introducción
El presente trabajo pretende discutir los criterios de determinación del de-
recho de opción para el acreedor dentro de lo que se denomina el Derecho
* EslicenciadoenCienciasJurídicasySociales,UniversidadCentraldeChile,1991;MBAEconomía
yDirección Internacionalde Empresas,MEDI, UniversidadAutónomade Madrid,1997; European
Masterin Law andEconomics, Complutense undHamburg Universität,1998; doctor enDerecho
Privado.Direcciónpostal:PedrodeValdiviaNº1509,Providencia,SantiagodeChile,CódigoPostal:
7501015.E-mail:rbarcia@uft.cl
** Iniciósus estudios enel Instituto Nacionaly enla Facultadde Filosofía yHumanidades de la
Universidad de Chile. Abogado de la Universidad de Chile y magíster en Derecho, con mención en
Derecho Privado por la Universidad de Chile. Máster universitario en Derecho Privado por la Universidad
Complutense de Madrid. Doctor en Derecho Civil por la Universidad Complutense de Madrid. Notario
Público, Conservador de Bienes Raíces, de Comercio, Minas y Archivero Judicial Suplente de Tocopilla.
ProfesordeDerechoCivilen laUniversidadSanSebastián.Dirección postal:RecoletaNº7,Piso7,
Recoleta,SantiagodeChile,CódigoPostal:8420524.E-mail:jrivera_lex@hotmail.com
RevistaIusetPraxis,Año25,Nº3,2019,pp.19-68
ISSN0717-2877
UniversidaddeTalca-FacultaddeCienciasJurídicasySociales
El derecho de opción del acreedor ante el incumplimiento contractual en el
Derecho de remedios europeo
RodrigoBarciaLehmann-JoséMaximilianoRiveraRestrepo
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ARTÍCULOS DE INVESTIGACIÓN / RESEARCH ARTICLES RODRIGO BARCIA L. - JOSÉ MAXIMILIANO RIVERA R.
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de remedios. En la primera parte se hace una evaluación de los criterios que
el propio soft law e instrumentos internacionales determinan a dicho efecto,
para, en la segunda parte, hacer un breve análisis económico de los referidos
criterios, que nos permitirá evaluar el derecho de remedios. Para poder realizar
esta evaluación desde el análisis económico del Derecho (AED), se recurrirá a
las expectativas rotas del acreedor, que serán determinadas conforme al quiebre
eficiente del contrato, y al rechazo al cumplimiento forzado, como remedio
preferente, por regla general, para luego realizar un análisis de los costos de
transacción y las externalidades que el derecho de remedios entendido por el
soft law puede generar. El objeto de estudio, por tanto, es el denominado de-
recho europeo de remedios, el que será contrastado con el análisis económico
del Derecho.
I. El derecho de opción en el derecho europeo de remedios como criterio
de exigibilidad, por una parte, y de razonabilidad, buena fe y eficiencia,
por la otra
1. Regulación del Anteproyecto de Código Europeo
El Anteproyecto de Código Europeo de los Contratos propone una serie de
remedios para el caso de incumplimiento contractual: (i) la suspensión del cum-
plimiento(art.108);(ii)laconcesióndeunplazodegraciayplazosespeciales
(art.110);(iii)lareduccióndelprecio(art.113);(iv)elcumplimientoespecíco
(art.111);(v)larestitucióndelasespeciesdadasoentregadas(arts.115y160);
(vi)ladeclaraciónde dañosufrido(art.171);(vii)laindemnizacióndedaños
yperjuicios(art.111);(viii)lasaccionesinhibitoria yconminatoria(art.172);
(ix)laresolución(arts.114y158);(x)larenegociacióndelcontratoporefecto
de la cláusula rebus sic stantibus(art. 157); (xi)la cláusula penal(art. 170);
(xii)lacláusuladeexoneración(art.106),y(xiii)elarbitraje(art.173).Loim-
portante es que estos remedios no son incompatibles entre sí, salvo que, acu-
mulados, sobrepasen los perjuicios experimentados por el acreedor o deriven
en una situación insostenible1 para el deudor2.
En cuanto al derecho de remedios, el Anteproyecto de Código Europeo exi-
ge que se trate de un incumplimiento de importancia o relevante. En efecto, el
artículo107(“incumplimiento grave”)3 del Anteproyecto dispone : “1. Según se
establece a continuación, el incumplimiento es grave si se refiere a una de las
1 DE CASTRO (2003),p.637.
2 VATTIER (2008),pp.433-444.
3 YZQUIERDO(2003),p.435.
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EL DERECHO DE OPCIÓN DEL ACREEDOR ANTE EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL EN EL
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obligaciones principales (y no secundarias) del contrato, y, además, cuando,
teniendo en cuenta la cualidad de las personas y la naturaleza de la presta-
ción, el incumplimiento suponga para el acreedor un perjuicio tal que le prive
sustancialmente de lo que jurídicamente puede esperarse del contrato. 2. Se
considerará, en particular, que el incumplimiento es grave cuando éste: a) es
total; b) es parcial, pero ha desaparecido objetivamente el interés del acreedor
de obtener el resto4. 3. Las obligaciones secundarias son aquellas cuyo cum-
plimiento es de escasa importancia, en atención a la economía de la relación
contractual y al interés del acreedor”5. En este punto, el Anteproyecto siguió a
la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, de
1980(CISG), particularmente en su artículo 25, que dispone: “El incumplimiento
del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un
perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en
virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto
tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera
previsto en igual situación”6. El Anteproyecto establece que estamos frente a un
incumplimiento relevante cuando es total o cuando, siendo parcial, el interés del
acreedor en obtener el resto haya desaparecido objetivamente7. Ahora bien, las
prestaciones secundarias son aquellas que no presentan una relevancia menor
para la economía del negocio y para el interés del acreedor8.
En general, la doctrina ha dicho que el Anteproyecto ha seguido al sistema
alemán del “nachfrist”9, que fue también establecido por la Convención de
Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías10. En efecto, el artículo
114de dichotextodisponeque“1. Si se produce un incumplimiento grave,
en el sentido del art. 107, el acreedor tendrá derecho a exigir la resolución del
contrato, requiriendo al deudor el cumplimiento en un plazo razonable que
no sea inferior a quince días, y notificándole que, transcurrido inútilmente el
plazo, el contrato se considerará resuelto. 2. Si el contrato incluye una cláusula
en virtud de la cual el incumplimiento de determinada prestación por una de
las partes atribuye a la otra parte el derecho a resolver el contrato, el incum-
plimiento se considerará, en todo caso, grave en el sentido del art. 107, y el
4 YZQUIERDO(2003),pp.435-436.
5 GARCÍA (s/f), p. 52.
6 UNIDROIT (2010),p.18.
7 GARCÍA(2012),pp.37-74.
8 ACADEMIA DE PAVIA(2009),pp.25-26.
9 MILÁNS DEL BOSCH (2012),p.692.
10 ACADEMIA DE PAVIA(2009),p.26.
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