Derecho internacional y derecho nacional
Autor | Hans Kelsen |
Cargo del Autor | Profesor Emérito de Derecho Internacional de la Universidad de California |
Páginas | 281-313 |
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CREACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHOINTERNACIONAL
V
DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO NACIONAL
A.Las diferen cias entre el derecho internacional y el derecho nacional
El derecho internacional, como ya ha sido demostrado en la primera parte de
este libro, es derecho en el mismo sentido que el derecho nacional, porque es un
orden coercitivo, un conjunto de normas que disponen sanciones socialmente orga-
nizadas para ser ejecut adas como r eacción contra actos ilícitos. Pero el derecho
internacional difiere del derecho nacional en muchos aspectos. Mientras las princi-
pales sanciones establecidas por el derecho in ternacional son las represalia s y la
guerra, las sanciones del derecho nacional son la pena y la ejecución civil. La dife-
rencia que existe entre pena y ejecución civil constituye la diferenciación del dere-
cho naciona l en derecho penal y derecho civil; pero la diferencia entre las represa-
lias y la guerr a no justifica una división del derecho interna cional en dos ramas
análogas al derecho penal y a l derecho civil. El derecho internacional —al menos
en lo que se refiere a la mayoría de sus normas— no muestra esa estructura dualista
tan característica del derecho nacional. Sin embargo, la pena y la ejecución civil no
están completamente ausentes en el derecho internacional. Por excepción, hay nor-
mas tanto del d erecho interna cional gener al como del particular que determinan
una pena y ejecución civil,1 de modo que la diferencia entre los dos órdenes jurídi-
cos, con respecto a las sanciones que prevén es solamente relativa y no absoluta.
En estrecha relación con esta diferencia está el hecho de que en el derecho
internaciona l preva lece l a re sponsabilidad colectiva, mientras que en el derecho
nacional predomina la responsabilidad i ndividual; así como también el hecho de
que la responsabilidad colectiva constituida por las sanciones específicas del dere-
cho internacional —represalias y guerra— es, hasta donde esté comprometida la
responsabilidad de los individuos, res ponsabilidad absoluta, mientras que la res-
ponsabilidad individual constituida por las sanciones específicas del derecho nacio-
nal —pena y ejecución civil— es, por regla, una responsabilidad basada en la culpa.
Pero ni la responsabilidad individual, basada en la culpa, está excluida del derecho
internacional, ni la responsabilidad colectiva y absoluta lo está del derecho nacio-
nal. A este respecto, también, la diferencia entre el derecho internacional y el der e-
cho nacional es solo una diferencia relativa.
Una notable diferencia resulta del hecho de que las esferas de validez del
derecho internacional son en principio ilimitadas, mientras que el derecho nacio-
1Conf. supra, p. 107.
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HANS KELSEN
nal, como el derecho de un Estado, es válido solamente para un territorio determi-
nado y durante un espacio de tiempo determinado. Pero la opinión tradicional que
el derecho internacional es válido solamente para los Estados como personas jurídi-
cas, mientras que el derecho nacional es válido para los seres h umanos, ha resulta-
do ser equivocada. No hay diferencia entre el derecho nacional y el internacional
con respecto a los sujetos de las obligaciones y derech os establecidos por los dos
órdenes jurídicos. Los sujetos son en ambos casos seres humanos individuales. Pero
mientras el orden jurídico nacional determina directamente los individuos quienes,
por su conducta, tienen que cumplir las obligaciones o pueden ejercer los derechos,
el orden jurídico internacional dej a al orden jurídico nacional la determinación de
los individuos cuya conducta forme el contenido de las obligaci ones y derechos
internacionales. Las obligaciones y derechos que el Estado tiene en el derecho inter-
nacional son las obligaciones y derechos que tienen los individuos en su calidad de
órganos del Estado; y esos individuos están determinados por el derecho nacional,
el derecho del Estado. Pero, así como hay, excepcionalmente, normas del derecho
internacional que imponen obligaciones y confieren der echos no sobre los Estados
como personas jurídicas, sino directamente a los individuos, hay normas de dere-
cho naciona l que imponen obligaciones y confieren derechos a las personas jurídi-
cas, y de ese modo solo indirectamente s obre los i ndividuos. Nuevamente, los dos
órdenes jurídicos difieren solamente en grado, no en esencia.
La diferencia más importante entre derecho internacional y derecho nacional
consiste en el hecho de que el primero es un orden coercitivo rela tivamente descen-
tralizado, mientras que e l último es un orden coercitivo relativamente centraliza-
do. Esta diferencia se manifiesta en los métodos por los cuales las normas de los
dos órdenes se crea n y aplican. La costumbre y los tratados, las principales «fuen-
tes» del derecho internacional, son métodos descentralizados; la principal fuente
del derecho nacion al, la legislación, es un método central izado de creación del
derecho. En contraposición con el derecho nacional, que confiere a los tribunales la
competencia de aplicar el derecho, y a órganos especiales el poder exclusivo de usar
la fuerza al ejecutar las sanciones, no hay en el derecho internacional general órga-
nos especiales para la aplicación del d erecho y, especialmente, no hay organismos
centralizados para la ejecución de las sanciones. Estas funciones se dejan a los Esta-
dos, que son sujetos del derecho internacional. Pero en el derecho internacional
particular, la creación, así como la aplicación del derecho podrá ser —y efectiva-
mente lo es— centralizada; y este proceso de centralización está incrementándose
constantemente por el establecimiento de organizaciones internacionales que insti-
tuyen tribunales internacionales y organ ismos internaci onales ejecutivos.
B.La relación entre el derecho internacional, y el derecho nacional (monismo
y pluralismo)
1.La teoría monista y la teoría pluralista
El anterior análisis del derecho internacional ha mostrado que la mayoría de
sus normas son incompletas, que requieren ser completadas por norma s del dere-
cho nacional.2 De este modo, el orden jurídico i nternacional solo tiene significado
como parte de un orden jurídico universal que comprenda tambié n a todos los
órdenes jurídicos nacionales. El análisis nos llevó además a la conclusión que el
2Conf. supra, pp. 164 y ss.
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LA NATURALEZADEL DERECHO INTERNACIONAL: ACTOSILÍCITOS INTERNACIONALES Y SANCIONES...
orden jurídico internacional determina las esferas de validez territorial, personal y
temporal de los órdenes jurídicos nacionales, haciendo posible así la coexistencia de
numerosos Estados.3 Por último, hemos visto, que el orden jurídico internacional
limita la esfera de validez material de l os órdenes j urídicos nacionales, al someter-
los a cierta regu lación de sus propias materias, que de otra manera, podrían ser
arbitrariamente regladas por el Estado interesad o.4 Se observa del análisis prece-
dente que, desde el punto de vista del derecho internacional, es desde donde se
comprende su conexión con el derecho nacional y por lo tanto, con un orden jurídi-
co universal. Empero, aunque parezca extraño, la mayoría de los teóricos del dere-
cho internaci onal no comparten este criteri o m onista. En su construcción de la
relación entre el derecho in ternacional y el nacional aquéllos n o parten del derecho
internacional como punto inicial. El derecho internacional y el nacional son, en su
opinión, dos órdenes jurídicos separados, independientes entre sí, que reglan mate-
rias del todo diferentes y tienen fuentes completamente distintas.
Este dualismo o —tomando en cuenta la existencia de numerosos órdenes
jurídicos nacionales— este pluralismo, contradice, según hemos visto, el contenido
del derecho internacional, puesto que el propio derecho internacional establece una
relación entre sus normas y las de los diferentes órdenes jurídicos nacionales. La
teoría pluralista está en contradicción con el derecho positivo, siempre que el dere-
cho internacional sea considerado como un orden jurídico válido; y sin embargo,
los representantes de esta teoría aceptan al derecho internaciona l com o dere cho
positivo.
Pero la teoría pluralista es también insostenible por razones lógicas. El dere-
cho i nternacional y el derecho nacional no pueden ser sistemas normativos distin-
tos e i ndependientes e ntre sí, si las normas de ambos sistemas son consideradas
válidas para el mismo espacio y el mismo tiempo. No es posible, desde el punto de
vista lógico, sostener que normas válidas simultáneamente pertenezcan a sistemas
distintos e independientes entre sí.
Los pluralistas no niegan que las normas del derecho internacional y las del
derecho nacional sean simultán eamente válidas. Por el contrario, admitiendo que
ambos órdenes jurídicos son simultáneamente válidos, sostienen que uno es válido
independientemente del otro, lo que significa que no existe relación alguna entre
los dos sistemas de normas válidas. Esto, sin embargo, como veremos, implica una
contradicción.
2.La materia del derecho nacional y del derecho internacional
La independencia mutua del derecho internacional y el derecho nacional se
sustenta a menudo en el supuesto hecho de que los dos sistemas regulan diferentes
materias. El derecho nacional, se dice, regla la conducta de los individuos, el dere-
cho i nternacional la conducta de los Estados. Ya hemos demostrado cómo el com-
portamiento de un Estado se reduce al comportamiento de los individuos que re-
presentan al Estado. Así, la pretendida diferencia en lo que respecta al contenido del
derecho internacional y del derecho nacional, no puede ser una diferencia entre las
clases de sujetos cuya conducta regulan.
3Conf. supra, pp. 178 y ss.
4Conf. supra, pp. 207 y ss.
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