Derecho de información; servicios mínimos y equipos de emergencia; Ley n°20.940; ordinario n°1905/27, de 29.07.2021 - Núm. 99, Septiembre 2021 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 895920502

Derecho de información; servicios mínimos y equipos de emergencia; Ley n°20.940; ordinario n°1905/27, de 29.07.2021

AutorRicardo Garrido C.
Páginas118-121
118
MANUAL EJECUTIVO LABORAL
3.- En el evento de no efectuarse la convocatoria y votaclon de la huelga conforme a
lo serialado en el numeral anterior, procedera hacer efectivo el apercibimiento de
tener por aceptada la ultirna oferta del empleador, conforme a la doctrina administrativa
de este Servicio, contenida en el Dictamen N°4658/30 de 02.10.2019.
4.- Si durante el cierre de la empresa decretado por acto o declaracion de autoridad se
ha desarrollado un procedimiento de neqoclacion colectiva reglada entre las partes,
en que se ha aprobado la huelga, de conformidad al incise 3° del articulo 350 del
Codigo del Trabajo, correspondera que esta se haga efectiva a partir del inicio de la
jornada del quinto dla contado desde el cese de la vigencia del cierre dispuesto por
el acto o cectaracion de la autoridad competente de acuerdo a los terrninos serialados
en el N°1 anterior.
5.- La doctrina de este Servicio, referida a la suspension de los procedimientos de
negociación colectiva de los docentes y asistentes de la educación, contenida, entre
otros, en dictamen N°5829/130, de 30.11.2017, no resulta aplicable a la situación
planteada en la presentación.
Saluda atentamente a Ud.,
LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
4.- DERECHO DE INFORMACIÓN; SERVICIOS MÍNIMOS Y EQUIPOS DE
EMERGENCIA; LEY N°20.940;
MATERIA: 1. La suspensión del inicio de la negociación colectiva, producto de la
calicación de servicios mínimos y equipos de emergencia, no impiden el ejercicio
del derecho a requerir información para la preparación de la negociación, pudiendo
ejercerse por las organizaciones sindicales en la oportunidad legal inicialmente
establecida para dichos efectos. 2. Una vez transcurridos los 90 días que garantizan
la vigencia de la información y encontrándose aún suspendido el inicio de la
negociación colectiva, corresponderá que el empleador actualice la información
entregada.
ORDINARIO N°1905/27, DE 29.07.2021
Se ha solicitado un pronunciamiento juridico tendiente a determinar come debe
ejercerse el derecho a solicitar informacion especica para la neqociacion colectiva
cuando se ha producido la suspension en el inicio de la neqociacion come
consecuencia de encontrarse pendiente la calicacion de servicios rnlnimos y equipos
de emergencia por parte de este Servicio.
Plantea el requerimiento, que de acuerdo con lo dispuesto en el artlculo 316 del
Codiqo del Trabajo, la solicitud para requerir la inforrnacion espedca debe efectuarse
por las organizaciones sindicales dentro de los 90 dlas previos al vencimiento del
instrumento colectivo, sin embargo, encontrandose pendiente una callticacion de

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