El derecho español de quiebras (notas al capítulo I) resumen histórico y legislación vigente - vLex Chile

El derecho español de quiebras (notas al capítulo I) resumen histórico y legislación vigente

AutorUmberto Navarrini
Cargo del AutorEx Rector y Profesor Ordinario del Instituto Superior de Ciencias Económicas y Comerciales de Roma
Páginas23-26
23
LA QUIEBRA
EL DERECHO ESPAÑOL DE QUIEBRAS
(NOTAS AL CAPÍTULO I)
RESUMEN HISTÓRICO Y LEGISLACIÓN VIGENTE
I. HISTORIA
Son injustos, en general, los autores extranjeros al no conceder un sistema
propio de doctrina y de legislación a nuestro Derecho patrio. No hay para ellos tipo
de legislación español, lo que equivale a decir que España no tiene doctrina propia
en materia de quiebras. Así se nos dice que nuestro Derecho recibe sus influencias
unas veces de Italia, como puede verse en los párrafos anteriores; otras de Alema-
nia, y principalmente de Francia. Lo más g rave es que nuestros mismos autores
españoles, por no dedicar su atención al estudio de nuestros clásicos del Derecho
mercantil español, han creído ver en el extranjero el origen de nuestro derecho de
quiebras. Nada de extraño es que el profesor Navarrini no ha ya visto que nuestras
leyes de Partidas (1265), el Laberyntus Creditorum concurrentium (1646) de Salgado de
Somoza y nuestras Ordenanzas de Bilbao (1737), hayan sentado los principios bási-
cos de este Derecho, influyendo en los Códigos de otros países.
En párrafos anteriores se nos habla de tres tipos de legislación, sobre quie-
bras: tipo francés, germánico, inglés e italiano. Nosotros reivindicamos para Espa-
ña la gloria de tener legislación propia; más aún, de haber influido en la de otras
naciones.
Aunque el Fue ro Juzgo habla en su ley V del «om me que es tennido de
muchas debdas o de muchas culpas», y el Fuero Real expresa la manera cómo ha de
ser pagado el primer acreedor , es el Código de las Siete Partidas, de Alfonso X el
Sabio, el que ya en el siglo XIII regula instituciones tan esenciales de la quiebra
como l a cesión d e bienes , el aband ono liber atorio, el concor dato pre ventivo
extrajudicial, la graduación de créditos, la retroacción, la formación de mayorías y
de la masa, la quita y espera, etc. (título XV, partida V).
La «cessio bonorum» tiene lugar ante el Juez y éste esquien cuida de la enaje-
nación de los bienes y de l a distribución de su importe entre los a creedores («deue
el Judgador partir entre ellos los maraved ís... d ando a cada uno dellos según la
quantía que devía aver...»).
Esta nota caracterís tica, unida a una extrema severidad en el procedimiento de
la «cessio bonorum», es recogida en todas las leyes posteriores (1447, 1469 y 1473).
Según las costumbres de Tortosa del siglo XIII, el deudor que quiere ceder sus
bienes a sus acreedor es se presenta ante el Juez y jura la manifestación de sus bienes
y que a plicará sus adquisiciones futuras al reembolso de sus acreedores. Se hace

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