Derecho español (notas al capítulo IX) - vLex Chile

Derecho español (notas al capítulo IX)

AutorUmberto Navarrini
Cargo del AutorEx Rector y Profesor Ordinario del Instituto Superior de Ciencias Económicas y Comerciales de Roma
Páginas299-304
299
LA QUIEBRA
DERECHO ESPAÑOL
(NOTAS AL CAPÍTULO IX)
Delitos en materia de quiebra
No podemos abordar la cuestión de las penas en esta materia sin antes hacer
una breve exposición de lo que se considera delito en la q uiebra s egún nuestro
Derecho positivo.
Hemos visto en el texto las penas que se aplican a los que incurren en banca-
rrota simple y fraudulenta de la legislación italiana, equivalentes, como se ha indi-
cado, a las que en nuestro Derecho se denominan culpable y fraudulenta, respecti-
vamente, que con la fortuita constituyen las tres clases de quiebras que enumera el
Código de Comercio español en su art. 886.
El Código de Comercio define la insolvencia fortuita en su artículo 887, di-
ciendo:
Se en tende ráqui ebra fo rtuit a la de l comer ciant e a quie n sobr evinie ren
infortunios que, debiendo estimarse causales en el orden regular y prudente de una
buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de no poder satisfa-
cer en todo o en parte sus deudas.
El citado Código sigue el sistema enumerativo para determinar las quiebra s
culpable y fraudulenta, en sus arts. 888 a 892, que a continuación transcribimos:
Se consideraquiebra culp able la de los comerciantes que se hallaren en alguno
de los casos siguie ntes: 1.° Si los gastos domésticos y perso nales del quebrado
hubieren sido ex cesivos y desproporcionados en relación a su h aber líquido, atendi-
das las circunstancia s d e su rang o y fami lia. 2.º Si h ubiere sufrido pérdidas en
cualquier especie de juego, que excedan de lo que por vía de r ecreo suele aventurar
en esta clase de entretenimien tos un cuidadoso padre de familia . 3.º Si las pérdidas
hubieren sobrevenido a consecuencia de apuestas imprude ntes y cuantiosas, o de
compras y ventas u otras operaciones que tuvieren por objeto dilatar la quiebra. 4º
Si en los seis meses precedentes a la declaración de la quiebra hubiere vendido a
pérdida o por menos precio del corriente efectos comprados al fiado y que todavía
estuviere debi endo. 5.º Si constare que el período tran scurrido desde el último
inventar io hasta la declaració n d e l a q uiebra hubo tiempo en que el quebr ado
debía, por obligaciones directas, doble cantidad del haber líquido que le resultaba
en el inventario.
Serán también reputados en juicioquebrados culpables, salvas las excepciones
que componga n y prueben para demostrar la inculpabilidad de la quiebra : 1.° Los

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