Derecho español (notas al capítulo II)
| Autor | Umberto Navarrini |
| Cargo del Autor | Ex Rector y Profesor Ordinario del Instituto Superior de Ciencias Económicas y Comerciales de Roma |
| Páginas | 41-43 |
41
LA QUIEBRA
DERECHO ESPAÑOL
(NOTAS AL CAPÍTULO II)
I. Principios generales de la quiebra en España
Es básico en nuestro sistema el art. 874 del Código de Comercio, q ué dice así:
«Se considera en estado de quiebra al comerciante que sobresee en el pago corrien-
te de sus obligaciones. Precepto inspirado en las Ordenanzas de Bilbao y en nuestra
doctrina antigua . El pr ocedimiento seguido para los no comerciantes es el del con-
curso.
Si el sobreseimiento del comerciante en el pago corriente de sus obligaciones
le lleva a la quiebra, el sobreseimiento del no comerciante en el pago de sus obli-
gaciones le lleva al concurso de acreedores.
La quiebra tie ne mayores riesgos que el co ncurso, ya que, a igualdad de
condiciones, al comerciante se le crea una situación más difícil que al deudor que no
lo es. Lo cual se explica racionalmente pensando que el comerciante vive del crédi-
to, y quien dice crédito dice obligaci ones pendientes de pago. Tal rigorism o se
manifiesta en la prisión del quebrado (art. 1.044 del Código de 1829 en relación con
el 1.333 de la le y d e E njuiciamien to civil). En la imposib ilidad de librars e d el
procedimiento de ejecución universal de bienes, pretendiendo una quita o rebaja de
retroacción de la declaración de quiebra, con la consiguiente nulidad de los actos
jurídicos anteriores a ella (art. 878 del Códig o de Comercio). En las sanciones pena-
les ligadas a la quiebra fraudulenta (art. 895 del Código de Comercio, y 537 del
Además, para la quiebra basta el sobres eimiento en el pago de las obligacio-
nes (la simple cesa ción de pagos implica una grave perturbación e n el funciona-
miento del crédito cuando éste va ligado —como ocurre en la vida mercantil— a
títulos cuyo vencimiento no admite términos de gracia o cortesía: letra de cambio);
para el concurso se necesita la comprobación de la insuficiencia patrimonial del
deudor, acreditada en el hecho de no haber encontrado bienes libres en las ejecucio-
nes a isladas (art. 1.158 de la ley de Enjuiciamien to civil).
Otro dato que se desprende del mencionado art. 874 para declarar la quiebra
es el de la cesación d e pagos, puesto que a esto equivale la palabra sobreseer.
Dice el profesor Garrigues que el sobreseimiento en el pago de las obligacio-
nes corrientes es el dato decisivo para declarar la quiebra. El dato antagónico de
hallarse corrie nte en los pag os es lóg icamente también decisivo para revocar la
declaración ya pronunciada (art. 1.029 del Código de 1829 en relación con el artículo
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