Derecho de alimentos - Tercera parte. Derecho de alimentos - Derecho de Familia. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 321668627

Derecho de alimentos

AutorRené Ramos Pazos
Páginas543-572
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730. CONCEPTO. El concepto jurídico de “alimentos” no es igual
al vulgar, porque comprende no sólo el sustento (comida), sino
también los vestidos, la habitación, la enseñanza básica y media y
los costos del aprendizaje de alguna profesión u oficio. Así fluye
del artículo 323.
El legislador no ha definido lo que entiende por alimentos, pero
ha dado una clara idea de ellos en el artículo 323: “Los alimentos
deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de
un modo correspondiente a su posición social” (inc. 1º). “Com-
prenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de
veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión
u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al
descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán
también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna
profesión u oficio”.
Tomando pie en lo dicho en el artículo 323, y relacionándolo
con los artículos 329 y 330, podríamos definir el derecho de ali-
mentos diciendo que es el que la ley otorga a una persona para
demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionár-
selos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente
a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, ha-
bitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media,
aprendizaje de alguna profesión u oficio.
Si se examina la jurisprudencia, se podrá apreciar que el con-
cepto de alimentos ha ido variando, según ha ido cambiando lo que
se entiende por necesidades fundamentales de una persona. Así,
DERECHO DE FA MILIA
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por ejemplo, un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 3
de junio de 1987,
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ha establecido que dentro de estas necesidades
fundamentales está la de movilización y salud y, por lo tanto, deben
considerarse esos rubros al definir el derecho de alimentos.
731. CLASIFICACIÓN. Los alimentos pueden clasificarse de diver-
sos modos:
a) Atendiendo a si la obligación de otorgarlos proviene de
la ley o de la voluntad de las partes, pueden ser:
1) Alimentos voluntarios, y
2) Alimentos legales o forzosos.
b) Atendiendo a si se otorgan mientras se tramita el juicio o
en forma definitiva, los alimentos legales pueden ser:
1) Provisionales, o
2) Definitivos.
c) Otra clasificación, más propia de las pensiones de alimentos
que del derecho en sí, es la que distingue entre:
1) Pensiones futuras, y
2) Pensiones devengadas.
732. LA DISTINCIÓN ENTRE ALIMENTOS CONGRUOS Y NECESARIOS
DESAPARECIÓ DE NUESTRO CÓDIGO CIVIL. Antes de entrar en vi-
gencia la Ley Nº 19.585, el artículo 323 distinguía entre alimentos
congruos y necesarios, que los definía diciendo que eran congruos
los que habilitaban al alimentado para subsistir modestamente
de un modo correspondiente a su posición social, y necesarios
los que bastaban para sustentar la vida.
La Ley Nº 19.585, con buen criterio, a nuestro juicio, eliminó
esta distinción.
733. A) ALIMENTOS LEGALES O FORZOSOS Y ALIMENTOS VOLUN-
TARIOS. Los primeros son los que establece la ley; voluntarios,
los que emanan del acuerdo de las partes o de la declaración
unilateral de una parte.
Esta distinción es muy importante. El Código en el Títu-
lo XVIII, del Libro I, artículos 321 y siguientes, ha reglamentado
469 Gaceta Jurídica Nº 84, p. 50.

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