Del depósito del dinero y especialmente del depósito bancario - Contratos. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232340961

Del depósito del dinero y especialmente del depósito bancario

AutorLuis Claro Solar
Páginas227-245

Page 227

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XXXII, Nros. 3 y 4, 37 a 53

Cita Westlaw Chile: DD28142010

I

“Llámase en general depósito, 1 dice el art. 2211 del Código Civil, el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie”.

El depósito se divide en depósito propiamente dicho, y secuestro.

“El depósito propiamente dicho, según la definición que da el art. 2215, es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante”.

Según estas definiciones es esencial al depósito la guarda de la cosa por el depositario, quien queda naturalmente obligado a restituirla a voluntad del depositante y es también esencialmente gratuita, pues, si se estipula remuneración por la simple custodia de la cosa degenera en arrendamiento de servicios.

Como puede ser objeto del depósito propiamente dicho una cosa corporal mueble cualquiera, pueden depositarse especies o cuerpos ciertos, así como cosas fungibles de que no puede hacerse el uso conforme a su naturaleza sin que se consuman o destruyan. El mero depósito no da al depositario la faculta de usar en la cosa que se le ha entregado para que la guarde, no para que la use; pero el depositante puede permitir al depositario el uso de la cosa; y aun este permiso podrá a veces presumirse y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad y confianza entre las partes, presumiéndose más fácilmente este permiso en las cosas que no se dePage 228terioran sensiblemente por el uso, como un objeto artístico de plata, un jarrón de porcelana.

Permitiéndose el uso de la cosa al depositario, el contrato de depósito se asemeja al comodato o préstamo de uso que, según lo define el art. 2174, “es un contrato en que una de las partes entrega a la otra, gratuitamente, una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso”. Lo que, como se ve, distingue estos dos contratos es que en el depósito la cosa se entrega para su guarda y custodia por el depositario; en el comodato, se entrega para su uso por el comodatario: el propósito con que se celebra el contrato en el primer caso, es la guarda de la cosa; en el segundo, el uso de ella, por la persona a quien se entrega.

El art. 2221 del Código Civil, agrega que “en el depósito de dinero, si no es en arca cerrada cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda”: El dinero es una cosa fungible que una vez empleado en el uso a que está destinado se consume; y si el depositario de dinero puede emplearlo, hará suyo el dinero depositado con cargo de restituir una cantidad igual en la misma moneda, ya que la naturaleza de la cosa hace imposible su uso de otra manera. Ahora bien, “el mutuo o préstamo de consumo es, según la definición que de él da el artículo 2196, un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”; y por lo tanto, si en el depósito de dinero el depositario puede emplearlo con cargo de restituir otro tanto en la misma moneda, tal depósito parece tener todos los caracteres de un mutuo, en que el depósito degenera desde que los dineros pueden ser empleados en su beneficio por el depositario con cargo sólo de restituir, no los mismos dineros que se le entregaron, sino otro tanto del mismo género y calidad, otro tanto en la misma moneda.

Se deduciría de esto que el depósito de dinero hecho en un Banco comercial, especialmente el depósito a plazo fijo o a plazo indefinido, con aviso de cierto número de días para hacer cesar el plazo después de cierto tiempo, y con estipulación de intereses que el Banco depositario debe apagar al depositante, no es tal depósito sino un verdadero contrato de mutuo, en que la persona que deposita el dinero es un mutuante que presta al Banco su dinero para obtener el abono de los intereses durante la duración del contrato, y el Banco es simplemente un mutuario que recibe en préstamo el dinero que se le entrega para negociar con él, prestándolo a sus clientes.

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Así, efectivamente, se ha sostenido por algunos tratadistas, y esta tesis se ha presentado al fallo de nuestros tribunales. Los contratos, se dice, se caracterizan por lo que son, por las relaciones jurídicas a que dan lugar, y no por el nombre con que se les designe. Nada significa que la ley haya llamado depósito a este contrato, ni menos que lo haya incluido en el título del Código de Comercio que traía del depósito comercial en general. Es imposible asimilar este contrato al simple depósito, porque el objetivo que persigue el Banco y la persona que con él contrata, no es confiar ésta al primero los dineros que le entrega, para que se encargue de guardarlos sino de realizar una inversión. Quien entrega su dinero al Banco busca un lucro, persigue una ganancia, realizando así una inversión de dinero como cualquiera otra. Y por su parte, el Banco atrae capitales, a fin de aumentar sus negocios, dar más volumen a sus inversiones y obtener, así, utilidades más considerables. Mientras que el depósito propiamente tal supone un servicio prestado por el depositario al depositante. Repugna absolutamente al depósito la idea de que pueda beneficiarse con él otra persona que el depositante; principio de que deriva el precedente del art. 2219 del Código Civil según el cual el depósito propiamente dicho es gratuito, y si se estipula remuneración degenera en arrendamiento de servicios. Todavía más: este mismo principio es el que ha llevado al legislador a consignar, en el art. 809 del Código de Comercio, el derecho del depositario a una remuneración por sus servicios, partiendo de la idea de que es el depositante la persona a quien beneficia el contrato, remuneración a que únicamente no tiene derecho, según el art. 810 del mismo Código, cuando se le permite hacer uso de la cosa depositada. De modo que la idea que domina en el contrato de depósito, sea éste comercial o civil, es la del beneficio prestado al depositante, única persona favorecida con el contrato. En cambio en el depósito bancario el Banco recibe el dinero para comerciar con él; su propósito al incrementar los fondos depositados no es dejarlos durmiendo en las arcas de la institución, sino disponer de más circulante que invertir, sea en préstamos, sea en otras operaciones; su beneficio, causa determinante para él, de la celebración del contrato, es vidente; y en cuanto al depositante, por su parte, entrega los fondos al Banco sabiendo que va a lucrar con ellos, desde que lo autoriza para que les dé la inversión que crea conveniente, y alentado por el enriquecimiento que le aseguran los intereses que el Banco le abonará por tener esos fondos en sus cajas. Hay, pues, beneficio de ambos contratantes y especialmente beneficio del Banco que recibe los dineros; o sea, hay un mutuo perfectamente especificado, en que el depositante entrega al Banco su dinero para que el Banco disponga de él y se comprometa a no exigir la restitución de ese dinero sino después de cierto tiempo y con un aviso anticipado. Es un contrato bilateral porque impone obligaciones recíprocas a las partes; oneroso, ya que tiene por objeto la utilidad Page 230 de ambos contratantes, cada uno de los cuales se grava en beneficio del otro; y conmutativo, porque cada una de las partes se obliga a dar o hacer alguna cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez.

II

Los autores franceses, que no encuentran en el Código Civil disposiciones precisas, se apartan a veces de la jurisprudencia de los tribunales que no da al depósito de dinero el carácter de un mutuo, sino el de un depósito irregular tal como lo califica Pothier. Así Duranton 2 sostiene que se puede dar en depósito toda especie de cosas mobiliarias, dinero, mercaderías, títulos, pero para que haya realmente contrato de depósito, es preciso, tratándose de numerario u otras cosas que se consumen por el uso que de ellas se hace, que no sean entregadas para que el que las recibe se haga propietario de ellas, con cargo solamente de volver otro tanto de la misma naturaleza y bondad; porque en tal caso sería un préstamo de consumo y no un depósito, y los riesgos serían de su cuenta; mientras que en el depósito son de cuenta de aquel que confía las cosas. Sin embargo, nada impide, agrega, que al hacerse un depósito de dinero, de trigo o de otras cosas que se consumen por el uso, te autorice para usarlas si te conviene, caso de tener necesidad de ellas. Pero desde el momento en que el depositario ha empleado los dineros en su provecho, el depósito se convierte en préstamo. Pont 3 dice también, que cuando el contrato tiene por objeto dinero u otras cosas fungibles y contiene la cláusula que el depositario podrá servirse de las cosas depositadas, hay depósito mientras estas cosas subsisten en naturaleza, Pero agrega en seguida: “Mas, ¿es preciso necesariamente admitir que el depósito, desde que las cosas no existen (por el uso que de ellos ha hecho el depositario) que el depósito se haya transformado en préstamo de consumo? No lo pensemos; sería ésta una variedad de depósito, el depósito irregular de que hablamos al tratar del art. 1930. Con todo si se hubiera convenido entre las partes en el momento de celebrar el contrato que los objetos depositados se confundirían inmediatamente con los del depositario pretendido, con cargo solamente de volver una cantidad, igual, entonces habría en realidad préstamo de consumo”.

“Por eso se ha fallado que la entrega en la caja de un banquero; de sumas que producen interés, con retiro facultativo, constituye una entrega de sumas en cuenta corriente, y no...

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