Ley núm. 16885, publicada el 03 de Agosto de 1968. MODIFICA DENOMINACION DE CARGOS QUE INDICA EN LA PLANTA DE LA DIRECCION DEL REGISTRO ELECTORAL
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DEL INTERIOR |
Rango de Ley | Ley |
MODIFICA DENOMINACION DE CARGOS QUE INDICA EN LA PLANTA DE LA DIRECCION DEL REGISTRO ELECTORAL Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o- Modifícase la denominación de los
cargos que se indican en la Planta de la Oficina de la
Dirección del Registro Electoral establecida en el
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Reemplázanse en la Planta Administrativa de la Dirección de Registro Electoral, de los términos "Jefe de Sección", "Oficial de Presupuestos" y "Perforadoras" por "Oficiales".
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Reemplázanse en la Planta Directiva, Profesional y Técnica del mismo Servicio las siguientes denominaciones de los cargos que se indican:
En la 3a. categoría, "Jefe del Departamento Electoral, Abogado y Prosecretario del Tribunal Calificador de Elecciones" por "Subdirector Abogado y Prosecretario del Tribubal Calificador de Elecciones".
En la 4a. categoría, "Jefe de Estadística e IBM" por el de "Jefe del Departamento Electoral".
En la 5a. categoría, "Secretario General" por "Inspector General".
Estos cambios de denominación no significarán en modo alguno alteración de categorías o grados, y las personas que ocupaban esos cargos seguirán desempeñándolos con la nueva denominación.
o- Reemplázase el artículo 3.o de la ley N.o 15.634, por el siguiente: "En caso de ausencia o impedimento del Director del Registro Electoral, será subrogado por el Subdirector Abogado y Prosecretario del Tribunal Calificador de Elecciones.".
o- Podrán ser nombrados en la Planta Administrativa de la Dirección del Registro Electoral, los funcionarios de Servicios Menores de la misma Repartición que, a juicio del Director, tengan las condiciones y aptitudes para desempeñarse con eficiencia en labores administrativas, aun cuando no posean el requisito exigido en el inciso primero del artículo 14.o del decreto con fuerza de ley número 338, de 1960.
o- Los materiales y útiles electorales que la Ley General de Elecciones ordena destruir, serán, previa su inutilización, enajenados en pública subasta por la dirección...
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