Demandas de daños en los Tribunales de Familia. Comentarios a un fallo, a partir de la modificación introducida por la Ley 20.286 en materia de competencia del tribunal - Núm. 2, Julio 2008 - Revista de Derechos Fundamentales - Libros y Revistas - VLEX 336722198

Demandas de daños en los Tribunales de Familia. Comentarios a un fallo, a partir de la modificación introducida por la Ley 20.286 en materia de competencia del tribunal

AutorSeverin Fuster, Gonzalo
CargoProfesor de Derecho Civil, Universidad de Viña del Mar. Profesor asistente de Derecho Civil, P. Universidad Católica de Valparaíso.
Páginas251-259
251
Nomos - UNIVERSIDAD DE VIÑA DEL MAR - Nº 2 (2008), pp. 251-259
GONZALO FRANCISCO SEVERIN FUSTER / Demandas de daños en los Tribunales de Familia
Nomos - UNIVERSIDAD DE VIÑA DEL MAR - Nº 2 (2008), pp. 251-259
DEMANDAS DE DAÑOS EN
LOS TRIBUNALES DE FAMILIA
COMENTARIOS A UN FALLO, A PARTIR DE LA
MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR LA LEY 20.286 EN
MATERIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
GONZALO FRANCISCO SEVERIN FUSTER*
El caso que comentamos en estas líneas fue conocido por la Corte de
Apelaciones de Concepción, que resolvió en sentencia del día 15 de sep-
tiembre de 2008, y dice relación con una pregunta que, hasta la entrada en
vigencia de la ley 20.286 era difícil de contestar, y que hoy, en atención al
texto legal, parece resuelta. ¿Corresponde al Juez de Familia o al Juez Civil
el conocimiento de las demandas de indemnización de daños que se causen
en las relaciones familiares?
El día 19 de mayo de 2008, el Tribunal de Familia, conociendo de una
demanda de divorcio, acogió a tramitación la demanda reconvencional de
compensación económica interpuesta por la demandada, pero rechazó acoger
a tramitación la demanda reconvencional de indemnización de daño moral
presentada por la misma demandante reconvencional. La demandante recon-
vencional apeló de esta resolución ante la Corte de Apelaciones de Concep-
ción, sosteniendo la competencia de los Tribunales de Familia para conocer de
estas materias, a partir del texto del numeral 19 del art. 8 de la ley 19.968.
La Corte de Apelaciones de Concepción, en el fallo en comento, co-
mienza por señalar que está de acuerdo con los fundamentos presentados
por la parte apelante, pues, como agrega a continuación, “de acuerdo con el
artículo 1º de la Ley Nº 19.968 los juzgados de familia tienen por misión
conocer de todos los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden
otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y de hacer ejecutar lo juzgado;
las materias de su competencia están establecidas en el artículo 8º en 19
números, el último de los cuales prescribe que debe conocer de “Toda otra
cuestión personal derivada de las relaciones de familia”. (Considerando terce-
ro) (…) “Que dentro del concepto de relaciones de familia se comprenden
indudablemente los derechos y deberes recíprocos que el matrimonio impo-
ne a los cónyuges, que se regulan fundamentalmente en los artículos 131 y
* Profesor de Derecho Civil, Universidad de Viña del Mar. Profesor asistente de Derecho Civil,
P. Universidad Católica de Valparaíso.
12-Nomos 2-Severin 3/25/09, 8:55 AM251

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