Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 12 de Marzo de 2008 (caso Demanda de María Rivas Morel contra American British School) - Jurisprudencia - VLEX 44543866

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 12 de Marzo de 2008 (caso Demanda de María Rivas Morel contra American British School)

Fecha12 Marzo 2008
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

Santiago, dos de julio de dos mil ocho.

Vistos:

En los autos ROL N°1909-08 de esta Corte, que corre sponden a aquellos ingresados con el N°122 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, caratulados "R.M.M.L. con Colegio American British School", ambas partes han deducido reclamación en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal con fecha 12 de marzo pasado "que se lee de fj. 664 a 690- en la que se emitieron diversos pronunciamientos:

  1. en cuanto al fondo, se acogió la demanda deducida por doña M.L.R.M., declarando "que, con posterioridad al 15 de marzo de 2005, la "Sociedad Educacional American British School Ltda." infringió el artículo 3° del Decreto Ley N° 211, mediante el establecimiento de condiciones en las bases de licitación de uso de marca comercial que tuvieron por objeto y efecto favorecer la participación de su empresa relacionada "Shopping Casablanca de Lo Cañas S.A." en el mercado de confección y comercialización del informe escolar distintivo del mismo establecimiento educacional y excluir a su competidores, abusando así del amparo que le confiere la propiedad industrial respecto de su nombre e insignia" y se condenó a la "Sociedad Educacional American British School Ltda." al pago de una multa, a beneficio fiscal, ascendiente a UTA 25 (veinticinco Unidades Tributarias Anuales);

  2. Se acogió la excepción de prescripción opuesta por la misma demandada "sólo respecto de aquellos hechos, actos o contratos ejecutados o celebrados antes de los dos años precedentes a la notificación de la demanda de autos" (diligencia practicada el 15 de marzo de 2007);

  3. Se declaró la incompetencia del Tribunal para conocer y fallar "respecto de presuntas infracciones al Decreto Supremo N°57 del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento de Uniforme Escolar, de fecha 30 de enero de 2002" y para "conocer de las acciones de indemnización de perjuicios y de nulidad de registros de marca comercial ejercidos por la demandante);

  4. Se dispuso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos y del Decreto Ley N° 211, prevenir al colegio demandado p ara que, en lo sucesivo, se abstenga de restringir el numero de proveedores de su uniforme escolar distintivo, a menos que realice un proceso de adjudicación previo, transparente y objetivo que: a) favorezca la presentación de ofertas de un numero de proveedores que sea suficiente para que se produzca entre ellos una efectiva competencia. Por lo tanto, el establecimiento educacional no podrá establecer condiciones que beneficien -directa o indirectamente- la participación de sus empresas relacionadas, deberá precisar las prendas que componen el uniforme y sus características a fin de que cualquier interesado pueda evaluar la conveniencia o no de participar; y contemplar plazos para cumplir con las exigencias establecidas. b) Explicite y respete criterios objetivos de selección de los proveedores del uniforme, incluyendo, entre ellos, necesariamente el precio y la calidad de los productos objeto de la licitación y c) asegure la debida transparencia, dando siempre la posibilidad de que los padres y apoderados se informen sin dificultad de los antecedentes que sirvieron de base para la selección de los proveedores del uniforme. En el mismo fallo se dispuso "no condenar en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida".

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

  1. EN CUANTO A LA RECLAMACION DEDUCIDA POR LA "SOCIEDAD EDUCACIONAL AMERICAN BRITSH SCHOOL LTDA".

    1. ) Que la primera crítica formulada por la reclama nte en contra del fallo del Tribunal de la Libre Competencia estriba en el alcance erróneo e indebido que, a su juicio, éste le habría dado a la excepción de prescripción extintiva opuesta por su parte;

    2. ) Que ello ocurrió -según se expresa- porque, hab iendo la sentencia acogido dicha excepción "cuyo plazo es de 2 años, según el artículo 20 inciso tercero del D.L. N°211 del 1973" declarándose el Tribunal "inha bilitado" de aplicarle a la demandada alguna de las sanciones contempladas en el artículo 26 de ese cuerpo legal "con motivo de los actos, hechos o contratos celebrados antes del 15 de

      marzo de 2005" -fecha de inicio del plazo de la prescripción, que se extendió hasta el día de la notificación de la demanda, practicada el 15 de marzo de 2007-expresó, enseguida, que ello no constituía impedimento para que los mismos actos cubiertos por la prescripción le sirvieran de base para establecer conductas de la demandada, contrarias a la libre competencia y disponer medidas prohibitivas o correctivas a fin de evitar que los efectos perniciosos de tales conductas se incrementen o perpetúen en el tiempo;

    3. ) Que, en consonancia con semejante declaración, en el resuelvo N° 10 de la sentencia reclamada, el Tribunal acordó diversas providencias en resguardo de la libre competencia, las que se han descrito en la parte expositiva -apartado C- del presente fallo;

    4. ) Que, según la reclamante, el predicamento adopt ado en esta materia por el Tribunal no resulta legítimo, pues, si bien puede aceptarse que señale pautas a seguir en el futuro para evitar transgresiones a la normativa que garantiza la libre competencia, no ocurre lo mismo cuando, bajo el pretexto de ordenar esas medidas, vulnerando el sentido y alcance del instituto de la prescripción, se valga de actos cubiertos por ésta, en una apreciación conjunta con otros no prescritos, adoptándolos como base para establecer conductas, atribuidas a la demandada, contrarias a la libre competencia;

    5. ) Que los reparos formulados en la reclamación al fallo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, -que se vienen de reseñar-, merecen varias observaciones, todas las cuales conducen a evidenciar su falta de consistencia.

      Desde luego, es menester considerar lo prescrito en el artículo 3° inciso primero del Decreto Ley N°211: "El que ejecute o ce lebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el articulo 26º, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que, respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso".

      El artículo 5° del mismo cuerpo normativo, a su vez , luego de señalar que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, determina que sus funciones serán las de "prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia";

    6. ) Que las disposiciones legales transcritas permi ten advertir una clara distinción entre las medidas de carácter sancionatorio y aquéllas de índole correctiva o prohibitiva, pues, no obstante tener ambas especies de providencias su origen en las potestades públicas de que está dotado el Tribunal recurrido, en ejercicio de la función que el legislador le ha encomendado para asegurar la libre competencia en los mercados -artículo 2° del Decreto Ley N°211- las primeras tienen por objeto castigar o reprimir las conductas atentatorias desplegadas en contra de ese principio de regulación económica y las segundas persiguen una finalidad preventiva orientada a evitar su ocurrencia en el futuro o bien correctiva de los efectos o consecuencias derivadas de los comportamientos lesivos efectivamente producidos;

    7. ) Que, en esta línea de razonamientos, la excepci ón de prescripción extintiva opuesta por la demandada aparece claramente dirigida a enervar la acción enderezada en su contra, tendiente a sancionar las conductas que se le atribuyen como transgresoras de las reglas de la libre competencia.

      Dicha excepción, según antes se dejó expresado, fue parcialmente acogida por el Tribunal, quedando marginadas de medidas punitivas las actuaciones realizadas con anterioridad al 15 de marzo de 2005, que marca el periodo abarcado por la prescripción;

    8. ) Que, sobre el tópico en análisis, en el conside rando vigésimo quinto del fallo reclamado se expresa: "no está prescrita la acción respecto de los hechos verificados dentro de los dos años precedentes a la notificación de la demanda y, específicamente, respecto de la licitación convocada a fines del 2005, de los contratos suscritos a fines del 2005 y 2006 y de la solicitud de arresto formulada el 21 de julio de 2005"

      De este enunciado se desprende que los actos tomados como base por la sentencia para adoptar las medidas correctivas o preventivas de que se ha hecho cuestión, se encuentran inequívocamente afincadas en el lapso no cubierto por la prescripción; de suerte que cualquier otra expresión contenida en ella que pudiera prestarse a dudas sobre este punto carece de toda trascendencia en la apreciación de los antecedentes que condujeron a la adopción de tales providencias de evidente contenido cautelar;

    9. ) Que las aseveraciones anteriores aparecen corro boradas en el basamento quincuagésimo sexto de la sentencia reclamada, donde se señala que la multa aplicable a la demandada se ha de regular considerando "sólo aquéllos hechos, actos o contratos ejecutados o celebrados dentro de los dos...

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