Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 14 de Octubre de 2008 (caso Demanda de GTD Teleductos S.A. contra EFE) - Jurisprudencia - VLEX 44544324

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 14 de Octubre de 2008 (caso Demanda de GTD Teleductos S.A. contra EFE)

Fecha14 Octubre 2008
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

SENTENCIA Nº 76/2008.

Santiago, catorce de octubre de dos mil ocho.

VISTOS:

I. Demanda

  1. A fojas 56, con fecha 12 de julio de 2006, GTD Teleductos S.A., en adelante GTD, dedujo demanda en contra de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en adelante EFE, por haber abusado de una posición dominante con infracción a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Ley Nº 211.

    1.1. En el primer capítulo de su demanda, GTD expone que es una empresa concesionaria de servicios de telecomunicaciones, que para operar y explotar su concesión requiere la autorización de EFE.

    Precisa que EFE se ha constituido en un monopolio legal y natural, siendo su red ferroviaria una instalación o facilidad esencial para el desarrollo de su actividad comercial y la de otras empresas suministradoras de servicios de utilidad pública, como son las empresas concesionarias de distribución eléctrica, sanitarias y de gas, que deben cruzar sus redes de telecomunicaciones, a través de la faja ferroviaria.

    Por lo anterior, GTD se ha convertido en un consumidor o usuario cautivo de la red ferroviaria de EFE, toda vez que ésta se encuentra emplazada en parte importante del territorio de la República, segmentándolo o dividiéndolo en dos partes.

    De esta manera, GTD concluye que EFE tiene poder de mercado en la provisión de servicios de atraviesos, paralelismos y apoyos sobre o bajo la red ferroviaria, desde Alameda hasta Puerto Montt, incluyendo todos sus ramales, al no existir la alternativa de no contratar dichos servicios.

    Señala que, a contar del mes de diciembre de 2005, EFE comenzó a aplicar y a cobrar, en forma retroactiva, las tarifas por los servicios de atraviesos, paralelismos y apoyos (el mercado relevante), basándose en la aplicación de un Reglamento Interno de la empresa, que fue rechazado por GTD, toda vez que se le imponía en forma absolutamente unilateral y sin que el proceso de cálculo contenido en el referido reglamento, atendiera a una metodología de cálculo clara y objetiva. Agrega que, a pesar de las aprensiones que manifestó a EFE en tal sentido, ésta jamás ha dado explicación ni fundamento alguno que pueda

    sustentar o explicar la determinación de sus tarifas, ni tampoco ha mostrado interés alguno en acordar una tarifa razonable.

    La demandante explica que, en efecto, la aplicación y cobro de las tarifas se sustenta en un acto unilateral, arbitrario y sin fundamento de EFE, atendido que: (i) se basa en un modelo tarifario fijado unilateralmente, que no reúne las condiciones de generalidad, uniformidad, no discriminación y transparencia que han exigido los organismos antimonopolios para casos similares, y que además no se sustenta en un modelo de empresa eficiente; y (ii) los precios cobrados por EFE por los servicios de atraviesos, paralelismos y apoyos, son manifiestamente abusivos o excesivos en relación a sus costos.

    GTD advierte que la conducta adoptada por parte de EFE es análoga a la que en su oportunidad tuvieron las compañías distribuidoras de energía eléctrica al imponer valores y fórmulas en el cobro por los servicios de apoyo en postes a las concesionarias de telecomunicaciones, indicando que frente a tal situación, la H. Comisión Resolutiva determinó que el servicio de apoyo en postes debía ser objeto de regulación tarifaria.

    1.2. En el segundo capítulo de su demanda, GTD señala que se dedica a la instalación de líneas físicas u otros sistemas de telecomunicaciones, que comercializa a terceros que los explotan en servicios públicos o privados de telecomunicaciones.

    Para ello cuenta -desde 1983- con una concesión de servicios intermedios de telecomunicaciones, para instalar operar y explotar una red de ductos y cables en la comuna de Santiago, zona de servicio que fue ampliada en 1989 y 1991 a las comunas de Ñuñoa, Macul, S.J., Providencia y Las Condes, y a provincias tales como M., Talagante, M. y Cordillera.

    Por tal razón, de conformidad al marco legal y técnico aplicable, GTD es titular de una concesión de servicios intermedios de telecomunicaciones que la habilita a proveer los servicios de telecomunicaciones en todos aquellos lugares comprendidos en su zona de servicio, para lo cual debe emplazar redes aéreas y/o subterráneas, atravesando necesariamente la red ferroviaria de propiedad de EFE.

    Explica la demandante que ha solicitado a EFE las autorizaciones para ejecutar los trabajos necesarios para permitir el cruce de las redes de telecomunicaciones por la faja ferroviaria, que consisten en la construcción, mantenimiento y

    permanente control del estado de conservación de los ductos de cables subterráneos y/o tendidos aéreos.

    No obstante lo anterior, desde el mes de diciembre de 2005, como contraprestación por los servicios indicados, y haciendo uso de su poder en el mercado relevante, EFE fijó un sistema tarifario en forma unilateral que se aleja sustancialmente de un criterio objetivo y razonable de cobro, utilizando parámetros de cobro arbitrarios, discriminatorios y que no responden a ninguna metodología basada en costos, lo cual, en definitiva, se traduce en precios abusivos y poco transparentes; todo lo cual constituye una clara infracción a la libre competencia.

    Agrega que los cobros que ha efectuado EFE a GTD, constituyen una preocupación prioritaria y cada vez más creciente tanto para ella como para las demás empresas que suministran servicios públicos, pues dificultan su normal funcionamiento.

    1.3. En el tercer capítulo de su demanda, GTD se refiere al estatuto jurídico aplicable a EFE en la explotación de su giro comercial y en su relación comercial con terceros, teniendo en consideración que las tarifas que impone se encuentran determinadas por un reglamento interno de ésta, denominado "Reglamento de Atravieso, Paralelismo y Apoyos en la Línea Férrea de EFE".

    Cita el artículo 19º21, inciso de la Constitución Política de la República, que somete la actividad empresarial del Estado a la legislación común aplicable a los particulares, a partir de lo cual concluye que la relación de EFE con los privados o terceros se rige por normas de derecho común y no por un estatuto de derecho público, de manera que la empresa pública demandada no puede imponer reglamentos o normas internas a los privados con quienes se vincula comercialmente, pretendiendo ejercer respecto de éstos potestades de derecho público que no tiene.

    Agrega, a mayor abundamiento, que la Ley Orgánica de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial el 3 de agosto de 1993 (en adelante Ley Orgánica de EFE), no considera la dictación de un reglamento que establezca o determine las tarifas de los servicios de atraviesos, paralelismos y apoyos en la faja ferroviaria. Por el contrario, la misma Ley Orgánica de EFE establece en su artículo 2, inciso 6º, que: "Los actos y contratos que realice la Empresa en el desarrollo de su giro se regirán exclusivamente por las normas de derecho privado....".

    Por tal razón, GTD concluye que los derechos que EFE pretenda cobrarle, sólo pueden emanar legítimamente de las relaciones comerciales y jurídicas que éstas acuerden, situación que no ocurre en la especie, por lo cual la conducta unilateral y arbitraria de la empresa demandada infringe abiertamente la garantía constitucional establecida en el artículo 1921 de la Constitución Política de la República.

    En relación a lo anterior, la demandante consigna que pueden existir restricciones o límites a la libre iniciativa privada distintos de los contemplados en el mencionado precepto constitucional (moral, orden público y seguridad nacional), y que pueden emanar del ejercicio mismo del derecho a realizar una actividad económica, citando al respecto dictámenes y decisiones de los órganos de defensa de la libre competencia y de los tribunales ordinarios de justicia, de los que colige que la imposición de términos y condiciones contractuales que atenten contra la libre competencia vulnera la garantía constitucional del artículo 1921 de la Constitución Política de la República.

    1.4. Adicionalmente, en este tercer capítulo, GTD señala que la actitud arbitraria y unilateral adoptada por parte de EFE, constituye un abuso de parte de esta última que está sustentado en el poder monopólico que ejerce respecto al uso de la faja ferroviaria, toda vez que EFE tiene poder de mercado en la provisión de servicios de atravieso, paralelismos y apoyos sobre y/o a través de la faja férrea.

    GTD explica que EFE es dueña de gran parte de la faja vía que forma el negocio ferroviario chileno (artículo 28 de la Ley Orgánica de EFE) y se encuentra facultada para explotar comercialmente los bienes que es dueña (artículo 2º, inciso 1º).

    Por lo anterior, EFE tiene un enorme poder en el mercado de servicios de atraviesos, paralelismos y apoyos sobre y/o a través de la faja férrea entre Alameda y Puerto Montt y todos sus ramales respectivos a lo largo y ancho del país.

    Sin perjuicio de lo anterior, GTD advierte que la circunstancia de que EFE sea...

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