Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 21 de Septiembre de 2005 (caso Demanda de El Golfo Comercial S.A., en contra de Capuy S.A.) - Jurisprudencia - VLEX 44542856

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 21 de Septiembre de 2005 (caso Demanda de El Golfo Comercial S.A., en contra de Capuy S.A.)

Fecha21 Septiembre 2005
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

SENTENCIA Nº 30/2005.

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS:

  1. A fojas 19 El Golfo Comercial Sociedad Anónima, en adelante El Golfo, interpuso, con fecha 21 de diciembre de 2004, una demanda en contra de la empresa Capuy S.A., en adelante C., por presunta infracción al D.L.N.° 211. En su acción, esgrimió los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se sintetizan:

    1.1. Que "Kanikama", "K.K.", o también "Kamikama", en adelante kanikama, es el nombre genérico de un producto alimenticio elaborado en base a una pasta de pescado llamada "surimi", al que se agregan saborizantes y colorantes para simular la carne de centolla u otro crustáceo similar;

    1.2. Que K. es una expresión de origen japonés que se usa para denominar uno de los ingredientes comúnmente utilizados en la elaboración de la comida típica del Japón. En efecto, en los menús de los restaurantes de comida nipona en todo el mundo se encuentra, por ejemplo, sushi o maki de Kanikama;

    1.3. Que este producto ha sido comercializado en Chile por largo tiempo en restaurantes y supermercados a escala relativamente pequeña, pero es posible que con el auge de la comida japonesa se incrementen las ventas del mismo en el futuro, tanto en Chile como en mercados internacionales a los que las empresas pesqueras del país acceden;

    1.4. Que, el día 24 de mayo de 2004, C. solicitó en el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el registro de la marca "K.K." el que fue, a juicio de la demandante, erróneamente otorgado el día 20 de octubre del año 2004;

    1.5. Que 20 días después de la mencionada inscripción, la demandada envió una carta a Pesquera El Golfo S.A., productor de S. y K.K., en la que expresa que el título de la marca Kanikama es propiedad de C. por lo que solicita que cese en su utilización y retire el producto así rotulado de los puntos de

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    venta para evitar la interposición de acciones judiciales. Una misiva similar fue enviada por la demandada al mismo destinatario el día 13 de diciembre de 2004;

    1.6. Que este es el caso de una empresa que desea eliminar a su competidor mediante arbitrios sancionados en el D.L. Nº 211, y contrarios a la jurisprudencia sobre libre competencia;

    1.7. Que los hechos más relevantes atingentes al objeto de la demanda acaecidos desde el año 1990 a la fecha de su interposición son los siguientes: En 1990 quedó establecido que la expresión "K.K." es genérica y por tanto irregistrable. A pesar de ello, C. intentó registrarla sin éxito en el año 1992. En 1995, se otorgó el registro "Kanikama Panilafquén", que posteriormente fue anulado (por solicitud de Pesquera Santa Elena S.A.). Por último, en 1996, la Comisión Preventiva Central reiteró en su Dictamen 965/228 que la expresión Kanikama no está protegida por registro alguno;

    1.8. Que existe abundante jurisprudencia que limita el uso de privilegios de la protección marcaria, atendiendo a su efecto en la competencia en el mercado. Es así como se ha considerado lícita la importación por terceros de productos cuya marca está registrada en Chile por determinada persona;

    1.9. Que C. ha comercializado por al menos 15 años un producto que no desarrolló, cuyo nombre genérico a nivel mundial es K.K., o K. o K. y cuando otra empresa chilena comienza a elaborar dicho producto logra, 15 años después, registrar la marca con el único fin de impedir judicialmente que esa empresa pueda vender su producción y expulsarlo del mercado;

    1.10. Que, en mérito de lo expuesto, solicita: i) que se declare que C. ha pretendido entorpecer la libre competencia en el mercado del producto K. o similares y que en lo sucesivo debe desistirse de cualquier acción en contra de la demandante en relación con la comercialización del producto K.K., K. o K., ya que dichos términos son denominaciones genéricas y, por tanto, irregistrables; ii) que se oficie al departamento de propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ordenando que, ante cualquier solicitud de marca que incluya la expresión Kanikama o similar, debe aplicarse el mismo criterio ya establecido en 1990, esto es, considerarse una expresión genérica e irregistrable; iii) que se condene al demandado al máximo de las sanciones establecidas en el D.L. N° 211; iv) Que se condene en costas al

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    demandado; v) lo anterior sin perjuicio de las demás medidas o sanciones que conforme al mérito del proceso este Tribunal determine;

  2. Que a fojas 102, con fecha 6 de abril de 2005, la empresa Exportaciones Pampamar S.A. contestó la demanda de autos en su...

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