Causa nº 31222/2014 (Otros). Resolución nº 246179 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638240337

Causa nº 31222/2014 (Otros). Resolución nº 246179 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Mayo de 2016

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaTrib. Libre competencia
Fecha11 Mayo 2016
Número de registro31222-2014-246179
Número de expediente31222/2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesDEMANDA DE CONDOMINIO CAMPOMAR CONTRA INMOBILIARIA SANTA ROSA DE TUNQUEN LTDA.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación245-2012

Santiago, once de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos:

Que en esta causa Rol N° 31.222-2014 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de reclamación interpuesto por el Condominio Campomar en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil catorce dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la que rechazó la demanda que dedujo en contra de la Inmobiliaria Santa Rosa de Tunquén Limitada, al concluir que no se ha acreditado la existencia de barreras a la entrada en el mercado relevante identificado.

Estos autos se iniciaron por demanda presentada por C.C. con fecha 13 de diciembre de 2012, en la que le imputa a Inmobiliaria Santa Rosa de Tunquén Limitada haber infringido el artículo letra b) del Decreto Ley N° 211, al “explotar abusivamente” de una posición dominante en el mercado fijando precios de compra, aduciendo que dicha explotación se produce por los precios que la Inmobiliaria cobra a los copropietarios y que éstos últimos están obligados a soportar.

Expone que a el C.C. está compuesto por 257 sitios, en los cuales se habían construido a la fecha de interposición de la demanda 190 viviendas, dentro de los sitios que no tenían una vivienda construida se encontraban algunos que pertenecían a particulares y otros que pertenecían a la Inmobiliaria Santa Rosa de Tunquén Limitada. Indica que dicha Inmobiliaria estaba a cargo de la producción de agua potable en el lugar, entendida dicha producción como la captación y tratamiento de agua cruda para su posterior distribución, cobrando un precio por dicho servicio. Dicho precio es compuesto, toda vez que existe un período normal, que comprende entre los meses de abril a diciembre, y un período de punta, que va desde diciembre a marzo de cada año, además de un cargo fijo que se cobra por concepto de mantención de agua.

Señala que los copropietarios están obligados a conectarse al servicio de distribución y abastecimiento de agua potable, multándose a quien no lo haga, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de C. delC., y que en todo caso, aunque estuviera permitido, no todos los copropietarios se encuentran en condiciones de cavar pozos y obtener agua para el consumo humano. Menciona que este precio ha experimentado un alza en el tiempo, pasando en el año 2008 desde los $710 a $850 por metro cúbico de agua en el periodo normal y de $795 a $970 en periodo punta, además de aumentar de $17.330 a $25.000 el cargo fijo; en el año 2009 de $850 a $970 en el período normal y de $970 a $1.070 en el período punta, además de $25.000 a $28.000 el cargo fijo; en el año 2011 aumentó de $935 a $1.005 en el periodo normal y de $1.070 a $1.1150 en el periodo punta, además el cargo fijo subió de $28.000 a $30.100; finalmente, en el año 2012 se aumentó a $1.680 en el período normal y $1.790 en el período punta, subiéndose también el cargo fijo a $35.000, luego de esta exposición de las cifras de aumento indicó el reclamante que esta alza no tiene justificación en términos de costos.

Identifica el demandante que el criterio general para determinar el mercado relevante de productos y servicios es la posibilidad efectiva que tienen los consumidores- públicos o privados de un bien o servicio determinado- de reemplazar aquel por otros productos o servicios que posean un uso similar, lo que se conoce como elasticidad cruzada de la demanda. Mientras que en lo referente al criterio general para determinar el mercado relevante geográfico señala que para apreciarlo se debe establecer cuál es el área geográfica donde se encuentra la oferta real y potencial que satisface la demanda que los consumidores locales realizan del producto relevante, por lo que cobra especial énfasis el área de operación de las principales empresas productoras del bien o servicio en cuestión y la correlación existente entre los precios del bien registrado en las distintas zonas a ser incluidas en dicho mercado y la existencia o no de elevados costos de transporte que puedan actuar como barreras a la integración de distintas zonas.

Acotando lo anterior al caso de autos, señaló en su libelo que el mercado relevante del producto es la producción de agua potable en el Condominio Campomar y su distribución a los copropietarios, señalando además que el servicio prestado por la Inmobiliaria demandada no tiene sustitutos que permitan la ampliación del mercado relevante ya que existen barreras naturales y artificiales que impiden sustituir la producción y distribución del agua potable, concluyendo que la demandada tiene una posición de dominio respecto de la demandante y que ésta última se encuentra en una situación de contratante obligado al no existir alternativas viables de provisión de un servicio esencial para la vida humana.

En la parte petitoria de su libelo, C.C. solicitó al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia:

  1. - ordenar al demandado que ponga término inmediatamente a la conducta de cobros abusivos;

  2. - implementar un sistema de cobros basado en cobros (sic) reales y efectivos; y,

  3. - aplicar una multa a beneficio fiscal ascendente al máximo que permite el DL 211, esto es, una multa equivalente a 10.000...

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