Causa nº 97712/2016 (Other). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Abril de 2018 - vLex Chile

Causa nº 97712/2016 (Other). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Abril de 2018

EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Corte en Segunda Instancia- Trib. Libre competencia
Rol de ingreso en Cortes de Apelación303-2015
Fecha18 Abril 2018
Número de expediente97712/2016
Número de registro97712-2016-11
PartesDEMANDA DE ARKETIPO LIGHTIN CO.S.A. EN CONTRA DE FL TECHNOLOGY CHILE LIMITADA.
Categoríaley de defensa de la competencia

Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciocho. VISTOS:

En estos autos rol N° 97.712-2016 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en adelante TDLC, dictó sentencia el catorce de noviembre del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 122, por medio de la cual desestimó la demanda deducida por Arketipo Lighting Co. S.A. en contra de Fltechnology Chile Limitada y M.S.A., con costas.

Mediante presentación agregada a fs. 10 Arketipo Lighting Co. S.A. dedujo demanda en contra de Fltechnology Chile Limitada y de su empleado M.S.A., basada en que los demandados habrían infringido lo establecido en el artículo 3 letra c) del Decreto Ley N° 211, por haber ejecutado actos de competencia desleal, que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, o que tienden a producir dichos efectos, realizados con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.

Al respecto, indica que su parte es una empresa con 23 años de trayectoria en el área lumínica y acusa a la demandada de incurrir en las conductas atentatorias de la libre competencia al afirmar que posee una patente de invención del producto Panel Led Modelo LP1215+13LPJ1215-25W que su parte comercializa, intimidando a sus clientes con tal afirmación y lo cierto es que únicamente posee una solicitud de patente que a la fecha se encuentra en trámite y no ha sido autorizada por el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual, como patente definitiva.

Añade que la empresa demandada, por sí y por medio de sus empleados, presiona a los clientes argumentando que son los únicos autorizados para comercializar el producto antes mencionado, obligándolos a efectuar la compra con esa empresa, debido a que según sus dichos son los supuestos dueños de la patente de invención, afirmaciones que no se ajustan a la realidad.

Indica que estos hechos han provocado el desconcierto y angustia legal de sus clientes para adquirir el producto Panel Led 25w en una serie de obras que indica en su demanda.

Explica que el mercado en que se desenvuelven los actos denunciados es el mercado de venta de equipos de iluminación, montada en diferentes tipos de actividades e inmuebles.

Afirman que, de acuerdo a los antecedentes que han reunido y que presentarán en la oportunidad procesal que corresponda, los demandados sostuvieron diversas reuniones de descrédito o menoscabo e hicieron entrega a diversas empresas de folletos con el supuesto producto en que se estampaban los datos de la patente de invención, informando además a los clientes que su parte se encontraba demandada por haber patentado sus productos, situación que no es efectiva.

Califica la actuación de la demandada como un acto de confusión realizado mediante una estrategia de descrédito y menoscabo.

En cuanto al mercado relevante del producto, sostiene que el mercado en el que se comercializan los equipos industriales es pequeño, pues sólo las grandes empresas compran proyectos de conjuntos de equipos de luminarias.

Respecto a los efectos del actuar de la parte demandada, señala que se ha mal informado a los clientes dándoles una información errada que desprestigia a su empresa, afirmando ser titular de patentes definitivas que aún no posee.

Termina solicitando que se acoja la demanda; se declare que los demandados han infringido el artículo 3 letra c) del Decreto Ley N° 211 al implementar una estrategia de descrédito y menoscabo en contra de su parte para evitar que entre a la competencia en la comercialización del producto de luminaria, confundiendo y golpeando fuertemente su imagen frente a los clientes y declarar en consecuencia que: i) los demandados han ejecutado los actos de competencia desleal indicados; ii) que se condene a los demandados a pagar una multa ascendente a 400 UTA, en la proporción que corresponda, según grado de participación; o, en subsidio, iii) condene a los demandados a pagar una multa que el Tribunal estime ajustada a derecho, en la proporción que corresponda, según su grado de participación, con costas.

Al contestar los demandados solicitan el rechazo de la demanda, con costas.

Al desarrollar su contestación expresan que la sociedad FLTCHILE no es más que una PYME, formada por dos socios y 6 empleados, los que se encargan de las ventas y de asesorar a los clientes, a diferencia de la parte demandante que lleva más de 23 años en el mercado y es una gran empresa dentro de ese rubro, con 30 empleados y una planta industrial de gran escala con ventas cercanas a los USD 3.000.000 (tres millones de dólares) anuales, por lo que les resulta cómico que sean demandados por las supuestas conductas de competencia desleal que se les imputan. Añaden que el libelo es absurdo, que han quedado sin palabras y que lo que en realidad pretende la demandante es impedir que su parte desarrolle nuevas tecnologías. Precisan que su parte se encuentra a pocas semanas de obtener la protección de un privilegio de propiedad industrial bajo la modalidad de una patente de invención, la cual se encuentra en su última etapa de tramitación, y cuya solicitud es de fecha 6 de septiembre de 2013, bajo el N°2563-2013, que dice relación con un producto denominado Luz Continua, ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, y este hecho tiene preocupada a la demandante, intentando a través de esta acción judicial que su parte se desista o se amedrente de continuar con sus gestiones para obtener la patente de invención o el ejercicio de los derechos que esa les otorgará.

Afirma que, respecto a las afirmaciones de la demandante que señalan que sus vendedores indicaban a los clientes que ya contaban con la patente de invención, es un argumento que no resulta atendible y que no puede ser esgrimido por la demandante, debido a que ellos enviaron previamente a la actora y a los titulares de los proyectos en ejecución, una carta en que se indicaba expresamente que la patente de invención se encontraba en trámite de registro y no concedida

Finalmente, explica que los hechos descritos por la demandante no se configuran ni aun remotamente, pues jamás se ha deslizado ni siquiera una palabra de descrédito en contra de los productos o de la empresa demandante y sólo se limitaron a informar que existía una patente en trámite respecto de su iluminación LED, y que el uso o adquisición de luminarias imitadoras de su producto podría transgredir el artículo 52 de la Ley N°19.039. A fojas 93 de estos autos con fecha 26 de mayo de dos mil dieciséis, se recibe la causa a prueba y se ordenó notificar por cédula a costa de la interesada.

A fojas 94 con fecha 5 de julio de 2016, el tribunal resolvió que, habiendo transcurrido más de 30 días desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba sin haberse notificado y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 inciso del Decreto Ley N° 211, el auto de prueba debía notificarse por el estado diario, lo que se realizó con esa misma fecha.

Por sentencia escrita a fojas 1382, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia desestimó la demanda interpuesta con costas. Para arribar a esa determinación el Tribunal concluyó, en primer término, que de acuerdo al artículo 3 de la Ley N° 20.169, un acto de competencia desleal es aquella conducta que puede ser calificada como “contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar la clientela de un agente de mercado”. Indica que dichos actos, de acuerdo con el artículo 3 letra c) del Decreto Ley N°211, son reprochables en esa sede sólo en la medida que tengan por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante; y sólo bajo el supuesto que los hechos denunciados constituyan efectivamente actos de competencia de desleal, se examinará si ellos han tenido por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición de dominio.

Expresa que la carga de la prueba sobre las acusaciones efectuadas recae sobre la demandante, quien debe demostrar la veracidad de las proposiciones de hecho...

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