Delitos de destrucción contra la propiedad y el patrimonio - Delitos Contra la Propiedad y el Patrimonio - Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte Especial - Libros y Revistas - VLEX 68989880

Delitos de destrucción contra la propiedad y el patrimonio

AutorSergio Politoff L. - Jean Pierre Matus A. - María Cecilia Ramirez G.
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal - Profesor Asociado de Derecho Penal
Páginas471-483

Page 471

§ 1 Incendios y otros estragos. Bien jurídico protegido y clasificación

Los delitos de incendios y otros estragos están regulados en el § 9 del Tít. IX CP, dentro de los delitos contra la propiedad.

Tal como lo pone de manifiesto ETCHEBERRY, el “estrago es daño de gran magnitud, causado por un medio de elevado poder destructivo”.1 A través de este concepto, queda claro que el delito de incendio no es más que una especie de estrago, diferenciado por el medio empleado para causarlo: el fuego y el peligro que éste representa en tanto medio de destrucción.

Y aunque en ambos casos el resultado buscado por el agente también es la destrucción de objetos materiales –sin que exista enriquecimiento para el sujeto activo–, existe un relativo acuerdo en la doctrina en que la propiedad, es decir, la relación que existe entre una persona y un bien sobre el cual ejerce las facultades que la ley le entrega, no es el único bien jurídico protegido, siendo el delito de incendio un tipo pluriofensivo. En efecto, LABATUT afirma que en este delito también prevalece el daño que sufren o el peligro que corren las personas,2 y en sentido similar –aunque con las diferencias que se anotarán más adelante– ETCHEBERRY.3 Por su parte, GARRIDO MONTT reconoce como bienes protegidos los bienes materiales mismos y el peligro para la seguridad colectiva.4 Y tienePage 472razón la doctrina en señalar que la propiedad no es el único bien jurídico tutelado por el delito de incendio, aunque es preciso reconocer que la propiedad es el bien básico protegido, existiendo diferencias entre los distintos tipos en que se descompone el § 9 relativas a la inclusión del peligro que el incendio representa para las personas, diferencias que se reflejan en un desigual tratamiento penológico de cada una de las figuras.

Un problema diverso que se plantea a partir del bien jurídico es la determinación del nivel de su afectación que la ley requiere para estimar la encuadrabilidad típica de la conducta, es decir, si el incendio ha sido establecido como un delito de daño o de peligro abstracto o concreto. ETCHEBERRY afirma que el incendio es un delito de peligro,5 punto en el que parece no haber discusión, por el peligro común presupuesto en hechos de esta naturaleza; prefirién- dose aquí la postura de LABATUT, que afirma se trata de delitos de peligro concreto6 y no abstracto, esto es, que el tipo requiere una “efectiva sensibilización o conmoción del bien jurídico”.7

El tratamiento sistemático del delito de incendio establece una figura básica (art. 477) y diversas figuras progresivamente más graves (arts. 476, 475, 474), que serán analizadas en este mismo orden. Por su parte, el delito de estragos sólo reconoce un tipo (el del art. 480 CP). Además, se estableció la punibilidad de un acto preparatorio común a las figuras de incendio y de estragos (art. 481 CP) y, a través de la técnica de las presunciones, se establecieron normas sobre participación (arts. 483 y 483 b).

Finalmente, se debe tener presente que estos delitos se consideran también circunstancia agravante en el Nº 3º del art. 12, pero en cuanto se penan separadamente, dicha circunstancia no debe tomarse en cuenta, por efecto del principio de inherencia del art. 63 CP.

§ 2 La figura básica del delito de incendio

El legislador ha establecido una figura básica de incriminación del delito de incendio, que se encuentra en el art. 477 CP, donde sePage 473sanciona al que incendia cualquier objeto de los no comprendidos en las figuras calificadas que serán analizadas más adelante.8

A Tipicidad

El verbo rector del tipo es incendiar, el que debe ser entendido en su sentido natural, es decir, como la acción de prender fuego a algo que no debería quemarse, como lo define el diccionario de la RAE. El fuego debe ser de tal naturaleza que aun retirando o apagando la llama inicial puede seguir ardiendo autónomamente. No consiste en quemar de cualquier manera, sino que en un fuego destructor de vastas proporciones que no puede ser apagado con facilidad.

La conducta penalmente relevante se refiere al daño que el incendio produce en cosas ajenas, aunque también queda incluido dentro del tipo el incendio sobre cosas propias que produce daño sobre cosas ajenas.9

Puede apreciarse que en esta figura básica el bien jurídico protegido primordialmente parece ser preponderantemente la propiedad, en la medida en que lo que se sanciona es la destrucción total o parcial, a través de la utilización del fuego, de cualquier objeto que no se encuentre comprendido en las demás figuras, tal como se analizará más adelante.

B Culpabilidad

En principio, en todas las figuras de incendio sólo se establece la punibilidad a título doloso (directo o eventual), excluyéndose siempre las hipótesis culposas en lo que concierne al incendio propiamente tal.

Sin embargo, el art. 495 Nº 21, al permitir el castigo como falta de los daños culposos, permite incluir aquí también el de los incendios culposos, en virtud de la remisión de los arts. 478 y 484 CP. Además, fuera del CP el art. 22 de la Ley de Bosques castiga unaPage 474especial forma culposa de incendio: el roce a fuego con infracción de reglamentos.

Además, con relación a los graves resultados que se señalan en el inc. primero del art. 474, la ley concede que éstos puedan atribuirse a título de culpa y no de dolo, al hacer únicamente exigible que la presencia de las personas afectadas por el fuego sea previsible.

C Iter criminis

En materia de iter criminis el delito de incendio permite apreciar todas las etapas de su desarrollo con relevancia jurídico-penal.

Si se parte de la base que el delito de incendio es un delito de peligro concreto, debe exigirse una real sensibilización de los bienes jurídicos protegidos, por lo que la sola presencia del fuego no es suficiente para estimar la consumación del delito. El momento consumativo se producirá cuando “el fuego tome cuerpo y se produzca un verdadero abrasamiento que escapa al control del hechor”.10

Como lo expresa LABATUT, la tentativa en el incendio se refiere a un momento anterior de poner o pegar fuego a la cosa y finaliza cuando el sujeto se dispone a pegar fuego al objeto que desea incendiar. Mientras que el delito será frustrado en la medida que el fuego sea puesto en la cosa, pero por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, éste se extinga (p. ej.: Una fuerte lluvia que apague el fuego).11

Particular importancia tiene en estos delitos el desistimiento, para cuya operatividad como causa de exclusión personal de la pena basta con que el autor del fuego lo apague por su propia voluntad antes de su consumación, esto es, antes de que el abrasamiento escape al control del hechor.12

D Participación

Como ya lo habíamos adelantado, el CP establece algunas reglas de participación, recurriendo a la técnica de las presunciones le-Page 475gales (arts. 483 y 483 b CP). Según el primero de estos artículos, “Se presume culpable de incendio el comerciante en cuya casa o establecimiento tiene origen aquél, si no justificare con sus libros, documentos u otra clase de prueba, que no reportaba provecho alguno del siniestro”, agregando que “se presume también responsable de un incendio al comerciante cuyo seguro sea exageradamente superior al valor real del objeto asegurado en el momento de producirse el siniestro. En los casos de seguros con póliza flotante se presumirá responsable al comerciante que, en la declaración inmediatamente anterior al siniestro, declare valores manifiestamente superiores a sus existencias”; y que “asimismo, se presume responsable si en todo o en parte ha disminuido o retirado las cosas aseguradas del lugar señalado en la póliza respectiva, sin motivo justificado o sin dar aviso previo al asegurador”.

En estas normas el CP establece presunciones simplemente legales de autoría,13 cuyo aparente rigor ha sido mitigado por nuestra jurisprudencia y la propia ley: i) se ha interpretado que la casa del comerciante no se refiere al lugar donde tiene su residencia particular, sino que donde ejerce su actividad comercial;14 ii) la presunción sólo rige para el delito consumado;15 y iii) la prueba se aprecia en conciencia (inc. final del art. 483), por lo que los tribunales pueden prescindir de la presunción si existen otros antecedentes.16

E Concursos

El concurso aparente de leyes entre el incendio y el...

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