Los delitos en materia de quiebra - vLex Chile

Los delitos en materia de quiebra

AutorUmberto Navarrini
Cargo del AutorEx Rector y Profesor Ordinario del Instituto Superior de Ciencias Económicas y Comerciales de Roma
Páginas283-298
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LA QUIEBRA
CAPÍTULO IX
LOS DELITOS EN MATERIA DE QUIEBRA(1)
SUMARIO:
I. Generalidades.— 2.467: Los hechos de bancarrota. La acción del Ministerio
público.— 2.468: La constitución de parte ci vil. Sí es admisible.— II.Los
delitos de bancarrota. — 2.469: Bancarrota simple y bancarrota fraudulenta.
Quiebra y bancarrota.— 2.470: Consecuencias que se derivan de mantener
que el delito de bancarrota esté constituido por la quiebra acompañada,
precedida o seguida de hechos determinados.— 2.471: Bancarrota simple.—
2.472: Los varios casos previstos por la ley.— 2.473-2.478: Continuación.—
2.479: La qui ebra del mediador.— 2.480: Bancarrota fraudulenta. Concepto
general.— 2.481-2.482 : Varios casos de ba ncarrota fraudulenta.—2.483: Las
penas por causa de bancarrota— 2.484: Penas accesorias.—2.485: Influencia
de la revocación de la sentencia declarativa a consecuencia de convenio.—III.
Delitos de personas distintas del quebrado sin complicidad en la bancarrota.— 2.486:
Varios grupos que pueden formarse con tales delitos.— 2.487: Primer grupo
previsto por los artículos 862, 863 y 864.-2.488: Análisis de los hechos que
pertenecen a este grupo.—2.489-2.490: Continuación.—2.491: Los delitos del
curador.— 2.491 bis: Segundo grupo de actos.—2.491 ter: I.as imposiciones
especiales de la ley en el art. 867.
I. Generalidades
2.467. Bajo un título especial el legislador ha configurado algunos hechos que,
relacionándose con la quiebra, le imprimen un aspecto particular y dan lugar a la
aparición de especiales delitos que son calificados de acción pública (art. 855). La
acción penal que, como se ha expuesto a su debido tiempo (véase núm.2.191),se
desenvuelve paralelamen te a la acción de quiebra, tiende principalmente a su com-
(1) Además del complet o estudio del asunto, que se encuentra en Bonelli, Ramella, Cuzzeri y
Vidari, véase Rocco, enRiv. dir. comm.,1911, I, 104 y sig.; Puglia , Del reato di bancarotta,
1886; Alfani, en el D ig. it. , pal abra «B ancarrota»; Carfora,Del re ato di bancarot ta, 1890;
Longhi, Dalla bancarotta,2a. ed., 19 12; Nota-Sardegna,I reati in materia di fallimento, 1996;
Lemmo, Reati in materia di fallimento,1890; Ramella,La società di commercio in rapaporto alla
legge pen ale,18 94; Tuozzi,I re ati di bancaro tta,189 6. Y vé ase para algun os a spectos.
Grispini, enRiv. dir. comm., 191 2, 598.
Tambié n el Pro yecto (def.) de reforma sig ue e n est a ma teria (tít. VI, «De los deli tos
concernientes a la quiebra) el orden sistemático seguido por el Código actual: a) delit os
cometido s por el quebrado; b) delitos cometidos por personas distintas del quebrado;
añadiendo después disposiciones especiales de procedimiento (arts. 931-955).
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UMBERTO NAVARRINI
probación, que debe lógicamente venir después de la declaración de quiebra, frente
a la cual, solamente, tales hechos son jurídicamente valora bles y extienden sobre la
propia quiebra una importancia decisiva(1). Pero el Código ha permitido excepcio-
nalmente que la acción penal pudiese s er iniciada por el Procurador del Rey (Fiscal)
aun antes, con tal que el estado de cesación del deudor fuera acompañado y desta-
cado por hechos de extraordinaria importancia (fuga, ocultación del deudor, cierre
de almacenes, sustitución o disminución fra udulenta de activo en perjuicio de los
acreedores) hechos que no solamente denotan el estado del patrimonio del deudor,
sino que ponen en clara evi dencia su voluntad de defraudar , c ontra lo cual es
preciso que se organice la defensa del interés social (art. 855 ).
El Procurador del Rey denunciará inmediatamente al Presidente del Tribunal
este estado de cosas para que el Tribunal proceda a aquella declaración de quiebra,
sin la cual faltaría la base de la tramitación sucesiva del primer procedimiento y sin
la cual no podría dictarse condena. Si después en el juicio pena l pueda concebirse la
constitución de parte civil, es muy discutible (como si hubiera sido inutilizada por
el procedimiento normal de quiebra), al menos cuando d ebiera ir dirigi da justa -
mente contra el quebrado, no contra extraños.
2.468. Se ha sostenido, en efecto, con notables razones (2) que:
a) En la quiebra, la parte perjudicada no es un individuo, sino la masa, de la
cual no es lícito al acreed or aislado destacarse ni para procurarse una especial posi-
ción ni para promover a cciones individuales contra el quebrado. La masa, después,
pediría al Juez penal lo que ya tiene en su poder, esto es, el patrimonio del impu-
tado; ni la condena de dañ os por ban carrota podría darles más de los que le da la
quiebra, en la cual debe ser liquidada toda razón de crédito. Además, la bancarrota
no prod uce daño a los acreedores; éstos no pueden referirse al hecho de la banca-
rrota, sino al de la quiebra; pero el daño producido por la quiebra no es daño
resarcible.
b) Cuando, por el contrari o, el juicio penal se desenvuelve contra personas
distintas del quebrado, esto ya no es exacto; así, no hay duda de que en la quiebra
de una sociedad el curador podrá constituirse parte civil en el juicio penal contra
los administrador es no quebrados. La acción será ejercitada por el curador o por el
individuo, según que el perjudicado sea la masa o sea exclusiva o singularmente un
acreedor.
(1) Cfr. Proyecto, art. 949 . Es notable y recomendable la disposición del art. 95 0, por el cual
«en los casos en que no se dicta mandamiento d e detención, el Tribunal, al pronunciar la
sentencia declarativa de quiebra, debe dictar mandamiento de arresto contra el quebrado,
salvo el caso en que la declaración de quiebra se ha ga a insta ncia del propio quebrado o
concurran circunstancias especiales de hecho o condiciones personales del quebrado, que
hagan inoportuno el procedimiento. En estos último s casos el Tribuna l debe indicar las
razones por l as cuales no ha dictado orden de arresto». Y por el art. 951, «para los d elitos
previstos en el art. 931 se dicta o rden de detención. Para cual quiera otro delito previsto en
el presente título, se puede dictar mandamiento de det ención».
(2) Cfr. Bonelli, op. cit. Según el Proyecto (def.) de reforma, por el art. 955 «el curador puede
constituirse parte civil en el procedimiento penal para los delitos previstos en el presente
título, también contra el quebrado. Los acreedores pueden cons tituirse parte civil en el
procedimiento pena l por ba ncarrota fraudulenta cuando falte la constitución del curador
o cuando pretendan hacer valer intereses contrario s o diversos de lo s representados por el
propio curador».

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