Delitos contra la integridad física y la salud individual - Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 275273871

Delitos contra la integridad física y la salud individual

AutorMário Garrido Montt
Páginas146-188
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a su familia en los casos y en la forma que determina el Código
Civil”.
El art. 411 da un concepto de familia, cuya aplicación procede
sólo respecto del artículo antes transcrito, y que expresa lo siguiente: “Para
los efectos del artículo anterior se entiende por familia todas las
personas que tienen derecho a pedir alimentos al ofendido”.
15. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA
Y LA SALUD INDIVIDUAL
15.1. UBICACIÓN DE ESTOS DELITOS.
ANTECEDENTES GENERALES
En el Título VIII, que se ocupa de los atentados contra las perso-
nas, el párrafo 3º se denomina “Lesiones corporales” (arts. 395 y
siguientes) y en él se sancionan los delitos que tradicionalmente
en nuestro país se han denominado contra la integridad física, entre
los cuales se ubican las mutilaciones, las lesiones y la remisión de
cartas o encomiendas de cualquier tipo que afecten la vida o la
integridad física de las personas o las pongan en peligro.
Estas figuras, con excepción de la última, cuyos modelos
se encuentran en descripciones análogas del Código Penal es-
pañol de 1848, están sobrepasadas por la época y obedecen a
principios doctrinarios superados. Los tipos que se describen
diferencian su identidad según el resultado que causen y su
punibilidad está regulada por la gravedad de ese resultado, lo
que involucra la sobrevivencia solapada de principios propios
de la responsabilidad objetiva, altamente criticable. Los ade-
lantos de la medicina y los requerimientos sociales han creado
la posibilidad de diversas alteraciones o modificaciones de la
apariencia física (cirugía estética) y de manipulación del cuerpo
humano (donación de órganos, operaciones transexuales), que
están llevando a una crisis los criterios que se mantienen sobre la
indisponibilidad absoluta de la integridad corporal y de la salud
como bienes jurídicos. El consentimiento de la persona adquiere
especial trascendencia para estos efectos, a pesar que el sistema
nacional no le reconoce el rol que le corresponde. Por otra par-
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te, el criterio que consagra el Código Penal para dimensionar la
gravedad de la lesión (enfermedad o incapacidad para el trabajo)
urge revisarlo, por cuanto se encuentra distanciado de la realidad,
resulta impreciso e ineficiente (en el sistema legal nacional una
herida con arma de fuego puede resultar de menor gravedad que
un golpe de puño). Repensar las descripciones típicas de estas
figuras, como su penalidad, es apremiante.
Los delitos contra la salud se vinculan con la persona indivi-
dual, no así con la salud pública, estos últimos están descritos en
el Libro 2º, Título VI, párrafo 14, arts. 313 a. y siguientes.
Hay otros tipos penales que consideran a la salud como bien
jurídico, pero generalmente con carácter secundario, porque esa
protección se dirige de modo principal a un bien jurídico distinto
(delito pluriofensivo), como ocurre con el delito de robo con lesiones,
sancionado en los arts. 433 y siguientes, donde si bien se protege la
integridad física, tiene preeminencia la defensa del patrimonio.
15.2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
La salud individual o personal, psíquica y física, constituye el bien
jurídico de estos delitos.289 No obstante, esta afirmación podría
calificarse de insatisfactoria; puesto que es posible controvertir si
quedan comprendidos en esa noción los atentados a la integridad
corporal que objetivamente van en pro de la salud de la víctima, y
que suponen una lesión física al cuerpo (intervención quirúrgica
que elimina una grave malformación de un órgano, llevada a
cabo contra la voluntad del afectado). De allí la conveniencia de
aludir expresamente a la integridad corporal, además de la salud,
cuando se hace referencia al bien jurídico de estos delitos, como
tradicionalmente lo ha hecho la doctrina nacional.290
La salud es un concepto omnicomprensivo de un conjunto
de factores, como el bienestar físico, el buen funcionamiento de los
órganos del cuerpo y de la mente.291 El concepto de salud para estos
289 Ranieri, op. cit., t. V, p. 352.
290
Labatut, D. P., t. II, p. 185; Etcheberry, D. P., t. II, p. 79. Bustos, Grisolía,
Politoff, aluden particularmente a la salud individual (op. cit., p. 243).
291 Cfr. Muñoz Conde, op. cit., p. 78.
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efectos queda limitado al del individuo, al de la persona, como lo
indica la ubicación de estas figuras en el título de los delitos con-
tra las personas. De consiguiente las lesiones inferidas al nasciturus
(embrión o feto) quedan fuera de esta protección y, conforme a
nuestro sistema legal, son atípicas.292
Algunos sectores de la doctrina dan un alcance más amplio a
la noción salud, siguiendo en parte el criterio de la Organización
Mundial de la Salud, que toma en cuenta, aparte de la ausencia
de enfermedad o de invalidez, el bienestar social de la persona y
amplía el concepto al plano ecológico y socioeconómico.293 En
consecuencia, y por vía de ejemplo, según esos autores la castración,
además de los efectos físicos, fisiológicos, hormonales y psíquicos,
apareja efectos sociales, por cuanto repercute en el status viril de la
víctima y su interrelación con los demás miembros de la sociedad.
Este criterio es válido como concepto general de salud, pero al
centrarlo en el bien jurídico que realmente se considera en los
delitos del párrafo 3º en estudio, parece sobrepasar los objetivos
de estas figuras penales, que están limitados a la protección de
la integridad física y de la salud en el sentido mencionado en el
apartado que precede. De consiguiente, lo protegido es el dere-
cho a la integridad física (a no ser privado de ningún miembro u
órgano), a la salud corporal y mental (a no sufrir enfermedad),
al bienestar físico y psíquico (a no padecer dolor o sufrimiento),
a la apariencia personal (a no sufrir deformación corporal).294
La Ley Nº 19.451, de 1996, sobre trasplantes y donación de
órganos, si bien autoriza –por el ministerio de la ley– el empleo
de estas partes del cuerpo humano para efectos de llevar a cabo
trasplantes, lo permite a título gratuito y únicamente tratándose
de personas fallecidas mayores de dieciocho años, siempre que en
vida no hayan manifestado opinión en contrario; de modo que
en esta normativa se confirma el principio de indisponibilidad del
cuerpo humano, como de cualquiera de sus partes. No obstante,
este mismo texto legal, en sus arts. 4º y 4º bis, excepcionalmente
292
En Códigos modernos, como el de España de 1995, el art. 157 castiga al
que por cualquier medio causare en un feto una lesión o enfermedad que per-
judique gravemente su desarrollo o le provoque una tara psíquica o física.
293
Bustos, Grisolía, Politoff, op. cit., pp. 266-267; Bustos, Manual, parte
especial, p. 70.
294 Rodríguez Mourullo, citado por Bajo Fernández, op. cit., p. 172.

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