Delitos de enriquecimiento por defraudación: estafas y otros engaños - Delitos Contra la Propiedad y el Patrimonio - Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte Especial - Libros y Revistas - VLEX 68989824

Delitos de enriquecimiento por defraudación: estafas y otros engaños

AutorSergio Politoff L. - Jean Pierre Matus A. - María Cecilia Ramirez G.
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal - Profesor Asociado de Derecho Penal
Páginas411-469

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§ 1 Ubicación sistemática, figura básica y clasificación

El CP contempla en el § 8 Tít. IX L. II, “Estafas y otros engaños”, una serie de figuras penales de diversa naturaleza. Según ETCHEBERRY, esa diversa naturaleza se puede deducir ya desde el epígrafe transcrito, el que habría querido trazar una línea divisoria entre la estafa propiamente tal (art. 468 CP) y los otros engaños (art. 473 CP),1 excluyendo la aplicación de ésta a los siguientes casos:

i) La actividad consiste en una mentira o un silencio que, por las circunstancias externas preexistentes (no creadas por el autor, sino aprovechadas por éste), induce a una disposición patrimonial; y

ii) La actividad consiste en una mentira o un silencio, encontrándose el autor en la obligación de decir la verdad, por ejemplo, los funcionarios públicos.

Según ETCHEBERRY, en estos casos la actividad del agente no alcanza a configurar un “ardid” o una “maquinación” tal que permita hablar de estafas, y por lo tanto, estaríamos ante unos “otros engaños”.2 Esta afirmación supone naturalmente un concepto de estafa que la identifique con un ardid o maquinación fraudulenta, la mise en scène, idea que defiende el autor, pero que a nuestro juicio no necesariamente está consagrada de esa forma en el CP.

Desde luego, aunque algunos monografistas en la materia pare- cen admitir este requisito,3 lo cierto es que buena parte de nuestra doctrina y la jurisprudencia tienden a interpretar el sistema del CPPage 412de otra manera. Así, para LABATUT claramente el art. 473 CP representa no un “otro engaño”, sino “un principio general destinado a evitar la impunidad de hechos fraudulentos no expresamente previstos”.4 O, como señala MERA: “el tipo legal de estafa, de carácter genérico (…) descrito en el art. 473 CP, se refiere a cualquier engaño”, término que según dicho autor “tiene un sentido perfectamente claro y definido: afirmación falsa de un hecho realizada conscientemente con el fin de provocar en una persona un error o de mantenerla en el que se encuentra”, lo que no requiere por sí puesta en escena alguna.5

Por otra parte, aunque el art. 466 CP contempla una figura de alzamiento de bienes, su tratamiento no puede aislarse del resto de los fraudes cometidos por el deudor insolvente, que contempla la Ley de Quiebras, la cual, como muchas leyes extravagantes al Código, castiga de manera singularizada ciertos delitos que se agrupan bajo la denominación de fraudes o engaños de leyes especiales, en los que más que engaños o fraudes que afecten el patrimonio de las personas, lo que se afecta son intereses relativos al orden público económico en un sentido amplio (así particularmente en los delitos relativos a las quiebras, los fraudes aduaneros, los tributarios y los relativos a la libre competencia) o a la buena fe y la seguridad en el tráfico (fraudes relativos a instrumentos de pago o crédito). En tal carácter, estos delitos se aproximan más a la usura que a la estafa propiamente tal y todos ellos debieran tratarse dentro de la materia que actualmente se denomina derecho penal económico, donde se comprenden, entre otros, los delitos relativos a las quiebras, al derecho de prenda, los delitos societarios, los relativos al derecho del consumidor, los fiscales y aduaneros, los delitos monetarios y los relativos a los medios de pago y crédito, los que tienen relación con la libre competencia y la regulación antimonopolios, y aun los llamados delitos ambientales y laborales, cuyo tratamiento pormenorizado excede las pretensiones de esta obra.6

Estas constataciones, así como el indesmentible hecho de que dentro del § 9 del Tít. IX L. II CP se contemplan figuras que de ninguna forma pueden considerarse estafas, como la apropiación in-Page 413debida y el llamado hurto de posesión, nos llevan a plantear la siguiente sistematización de los delitos allí contenidos:

1) Estafas propiamente tales.

1.1) Figura básica, art. 473 CP.

1.2) Figuras especiales.

1.2.1) Art. 468 CP: Estafa calificada por la clase de engaño empleado.

1.2.2) Arts. 467, 469 Nº 1 y 469 Nº 2 CP: Fraudes en la entrega.

1.2.3) Arts. 469 Nº 5 y 470 Nº 7: Estafas con causa ilícita.

1.2.4) Arts. 470 Nos 4, 5, 6, y 8 CP: Estafas especiales.

1.2.5) Art. 197 CP: Estafa por medio de falsificación de instrumento privado.

2) Otros engaños.

2.1) Fraudes por abuso de confianza.

2.1.1) Arts. 469 Nº 3, 469 Nº 4, y 470 Nº 2 CP: Administración fraudulenta.

2.1.2) Art. 4703 CP: Abuso de firma en blanco.

3) Delitos sin estafa ni engaño (aquí la voz ‘defraudación’ sólo indica perjuicio).

3.1) Art. 4701 CP: Apropiación indebida.

3.2) Art. 4711 CP: Hurto de posesión.

3.3) Art. 4695 CP: Destrucción de documentos.

3.4) Art. 4696 CP: Destrucción de la cosa embargada.

4) Celebración de contratos simulados (art. 4712 CP).

5) Usura (art. 472 CP), alzamiento de bienes (art. 466) y otros “fraudes contenidos en leyes especiales” (Derecho penal económico).

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§ 2 Bien jurídico protegido en las estafas propiamente tales

Aunque las figuras de estafa propiamente tales se encuentran dentro de lo que nuestro CP denomina “delitos contra la propiedad”, existe un consenso generalizado de que no es “la propiedad” lo que aquí se afecta, o que al menos no lo sería en el sentido que se entiende por “propiedad” –posesión más bien– respecto de los delitos de hurto, daño o robo, donde la acción criminal recae sobre un objeto material preciso respecto del cual se afirma una relación jurídica de tenencia, posesión o dominio con su legítimo titular, relación que es afectada directamente por el delito.

Aquí, aunque el autor emplee a veces engaño para obtener una cosa determinada, como quien sostiene ser enviado del dueño de una cosa para obtener su entrega por parte de un empleado de éste, no afecta la relación que entre esa cosa y su legítimo poseedor existe, pues es éste quien voluntariamente la entrega (a través de un empleado, en el caso propuesto), sino el valor que en el patrimonio del engañado representaba la cosa entregada. Esto puede verse más claro con otro ejemplo: el que aparenta una negociación imaginaria y convence a su víctima para que participe en ella aportando una suma de dinero, no afecta la relación existente entre las cosas que el engañado vende para participar en el negocio inexistente, sino sólo el valor patrimonial que éstas representan, expresado en la cantidad de dinero que se entrega.

Es por ello que parece existir un acuerdo en que el bien jurídico protegido aquí no es la propiedad –la posesión–, sino el patrimonio como una universalidad, aunque todavía en España hay autores que tienden a considerar que sólo se ataca esta universalidad mediante la lesión a una parte determinada e integrante de la...

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