Los delitos de conducción bajo la ingesta de alcohol o sustancias estupefacientes como delitos de peligro - Núm. 34, Julio 2010 - Revista de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 648748145

Los delitos de conducción bajo la ingesta de alcohol o sustancias estupefacientes como delitos de peligro

AutorCarlos Cabezas Cabezas
CargoMagíster en Derecho y procesos penales por la Universidad de Antofagasta
Páginas227-280
227Lo s d e L i t o s d e c o n d u c c i ó n b a j o La i n g e s t a d e a L c o h o L
ab s t r a c t
This work is aimed at determining
whether offences included in articles 196
C and E of Law No. 18.290 of the Tra-
ff‌ic Law are, actually, crimes of abstract
danger or not, considering the severe cri-
ticism these legal aspects arise in general.
The author is focused on reinterpreting
these crimes as real danger, the only way
to respect the principle of injury.
Keywords: Drunkness – Abstract
danger – Concrete danger - Principle of
injury – Driving.
* Parte de la tesis presentada para la obtención del grado académico de Magíster
en Derecho y proceso penal, dirigida por el Dr. José Luis Guzmán Dálbora, a quien
debo mi agradecimiento por su orientación y consejos. También a los profesores de
la Comisión examinadora y a las sugerencias realizadas.
** Magíster en Derecho y procesos penales por la Universidad de Antofagasta.
Dirección postal: Avenida Universidad de Antofagasta 02800, Antofagasta. Correo
Electrónico: ccabezas@uantof.cl
re s u m e n
El presente trabajo tiene por objeto
determinar si los delitos contemplados
en los artículos 196 C y E de la Ley Nº
18.290 del Tránsito son, efectivamente,
delitos de peligro abstracto o no, tenien-
do en consideración la aguda crítica que
despiertan estas f‌iguras en la doctrina
en general. La posición del autor se
orienta hacia una reinterpretación de
estos delitos en clave de peligro concreto,
única forma de respetar el principio de
ofensividad.
Pa L a b r a s c L a v e : Estado de ebriedad
– Peligro abstracto – Peligro concreto
– Principio de ofensividad – Conduc-
ción.
Lo s d e L i t o s d e c o n d u c c i ó n b a j o L a i n g e s t a d e
a L c o h o L o s u s t a n c i a s e s t u P e f a c i e n t e s
c o m o d e L i t o s d e P e L i g r o *
[“Driving Offences under Alcohol Inf‌luence or Mood Altering Substances as
Crimes of Endangerment”]
ca r L o s ca b e z a s ca b e z a s **
Universidad de Antofagasta, Chile
Revista de Derecho
de la Pontif‌icia Universidad Católica de Valparaíso
XXXIV (Valparaíso, Chile, 1er Semestre de 2010)
[pp. 227 - 280]
ca r L o s ca b e z a s ca b e z a s228 re v i s t a d e der e c h o XXXiv (1er se m e s t r e d e 2010)
i. in t r o d u c c i ó n
La escasa doctrina nacional acerca de los delitos que nos ocupan af‌irma
que el delito contemplado en el artículo 196-E de la Ley del tránsito es de
peligro abstracto1. La jurisprudencia sigue un derrotero similar2 . En efecto,
la redacción de la primera parte del artículo en cuestión parece conf‌irmar
esta postura, toda vez que castiga la conducción en este estado sin exigir,
de un lado, “resultado” alguno: lesiones, muerte o daños; y, de otro, pues
el tipo no exige la puesta en peligro efectiva de bien jurídico alguno, según
la def‌inición tradicional de estas f‌iguras típicas.
Sin embargo, esta constatación no ha ido acompañada de crítica de
ninguna especie, lo que llama poderosamente la atención, pues se trata de
una categoría delictuosa sumamente polémica y discutida en la doctrina
extranjera. En efecto, los textos citados y las monografías sobre el particular
apenas si se pronuncian sobre la naturaleza de este ilícito sin considera-
ciones de ninguna especie relativas a su constitucionalidad, legitimidad,
rendimiento conceptual y, sobre todo, por su escasa compatibilidad con
principios cardinales del Derecho punitivo.
Ello puede obedecer a factores diversos. Entre ellos podemos nombrar
los siguientes: se trata de un delito que siempre ha sido de peligro abstrac-
to (incluso desde su ubicación original en el Código Penal3); porque ha
1 Véanse: cu r y ur z ú a , Derecho penal, Parte general (7ª edición, Santiago, Edi-
ciones Universidad Católica de Chile, 2005), p. 293; et c h e b e r r y , Alfredo, Derecho
penal (3ª edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1997) IV, p. 329; Lab a t u t
gL e n a , Gustavo, Derecho penal. Parte especial (9ª edición, Santiago, Editorial Jurí-
dica de Chile, 2000), p. 122; siL v a si L v a , Hernán, El delito de manejar en estado de
ebriedad (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000), p. 41; vi L L a L o b o s , Sergio,
fi g u e r o a , Renzo - ma g g i o L o , Juan C., Conducción Bajo la inf‌luencia del alcohol y
estado de ebriedad (Santiago, Editorial ConoSur, 1999), p. 59;
2 Véanse la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, 16 de agosto de
2007, en Jurisprudencia Electrónica LexisNexis, N° identif‌icador 37076; STJOP,
Santiago, 22 de febrero de 2007, en Revista Procesal Penal, 56 (LexisNexis, Santiago
febrero de 2007), pp. 161-171; sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción,
25 de febrero de 2005, rol Nº 46-2005, en Jurisprudencia Electrónica PuntoLex;
sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, 5 de julio de 2006, rol Nº 102-
2006, en Jurisprudencia Electrónica PuntoLex; sentencia de la Corte de Apelaciones
de La Serena, 16 de agosto de 2007, rol Nº 162-2007, en Jurisprudencia Electrónica
PuntoLex.
3 A diferencia de lo que aconteció en España, donde el llamado Código de la Cir-
culación lo consideraba como de peligro concreto. Véase: cue L L o ca L ó n , Eugenio,
Ley penal del automóvil (Barcelona, Bosch, 1950), p. 23, aunque si bien es cierto no
dice textualmente que se trata de un delito de peligro concreto, puede inferirse tanto
de lo que señalaba el artículo 1 de la Ley de 9 de mayo de 1950 (en un estado de
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existido pacíf‌icamente a lo largo de más de un siglo, como otros delitos
de la misma especie; y, porque, al tratarse de un ilícito que por lo general
no redunda en privación de libertad, sino en penas de entidad menor
e incluso sin sanción alguna, frente a las nuevas salidas alternativas a la
condena que concede el Código Procesal Penal, genera poco impacto y un
desinterés galopante.
Esta falta de interés es, en modo alguno, justif‌icable. Primero, porque,
como ya apuntábamos, el peligro abstracto es una categoría sumamente
discutida; pero luego, y más importante aún, porque en el ambiente
propiciado por la denominada “sociedad del riesgo” y en el cada vez más
patente interés de parte del legislador en echar mano del recurso punitivo
para la solución de problemas sociales4 – olvidando de plano el principio
de ultima ratio– la seguridad del tráf‌ico es un interés evidente, a la mano
y con un impacto mediático y social lo suf‌icientemente amplio como para
convertirse en objeto de regulación, en el sentido de aumentar la protec-
ción dispensada a este bien jurídico de la forma en que el legislador suele
hacerlo: aumentando las sanciones, adelantando las barreras de tutela,
criminalizando.
Por ello es preciso analizar estos delitos que pasan más bien inadverti-
dos, pues la clara tendencia a administrativizar el Derecho penal se sirve
incapacidad para realizarlo con seguridad) como de lo que para el autor eran estos
delitos de peligro. En todo caso, respecto de la doctrina nacional, hay que hacer pre-
sente que este desinterés, tanto respecto de los delitos de peligro abstracto en general
como de aquellos relativos a la especie criminal objeto de este trabajo cuenta con una
muy honrosa excepción: la excelente monografía de la profesora Tatiana Vargas Pin-
to, editada en 2007, donde ataca, aunque con fundamentos diferentes y soluciones
diversas a los aquí planteados, la legitimidad de estas f‌iguras. va r g a s Pi n t o , Tatiana,
Delitos de peligro abstracto y resultado (Pamplona, Aranzadi, 2007).
4 Opinan así, entre otros, ca r n e v a L L i rod r í g u e z , Raúl, Algunas ref‌lexiones en
relación a la protección penal de los bienes jurídicos supraindividuales, en Revista Chi-
lena de Derecho, 27 (2000), 1, pp 135-153, p. 146, para quien: “hay que prevenir
la asunción de funciones promocionales. Es decir, emplear el Derecho penal para
favorecer aquellos intereses que, más que conformar bienes jurídicos propiamente
tales, representan la consecución de ciertos objetivos de organización social”. De
esta forma, parece lejana aquella af‌irmación de ga r c í a Pa b L o s , Antonio, Derecho
penal: Introducción (Madrid, Servicio de Publicaciones, Universidad Complutense,
1995), p. 271, en orden a que “la historia del Derecho penal […] es la historia de su
desaparición, y esta es cosa de tiempo”. En un sentido también claramente crítico de
la situación: ha s s e m e r , Winfried, Persona, mundo y responsabilidad (Traducción de
Francisco Muñoz Conde y María del Mar Díaz Pita, Bogotá, Temis, 1999), p. 12,
para quien estas funciones “promocionales” o “simbólicas” no pueden realmente ser
satisfechas, ocasionando la pérdida de la credibilidad en el sistema penal y defraudan-
do las expectativas de los ciudadanos.

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