Delimitación de los derechos a la intimidad y de información en la doctrina y jurisprudencia costarricense - Núm. 1-2008, Julio 2008 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42990787

Delimitación de los derechos a la intimidad y de información en la doctrina y jurisprudencia costarricense

AutorRubén Hernández Valle
CargoProfesor de Derecho Constitucional, Costa Rica
Páginas86-102

    Rubén Hernández Valle: El autor es Licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica (1946). Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad de la Sapienza de Roma. Ha sido profesor de Derecho constitucional en la Universidad de Costa Rica de 1973 a 1994. Ha sido profesor visitante de diversas universidades, entre ellas Dukesney, Pennsylvania, Católica de Buenos Aires, y San Marcos de Lima. Es autor de una veintena de obras de derecho constitucional publicadas en Costa Rica, México e Italia, entre ellas: El control de constitucionalidad de las leyes; La tutela de los derechos humanos; Derecho Procesal Constitucional; Escritos sobre justicia Constitucional; The Costa Rican Constitutional System; Le Costituzione del Centro-America; Introducción al Derecho Procesal Constitucional; Derechos Fundamentales y Jurisdicción Constitucional. Recibido el 17 de abril y aprobado el 22 de mayo de 2008.
I Los derechos inherentes a la autonomía personal
1. El ámbito de la vida privada

Estos derechos forman parte de aquel conjunto de libertades fundamentales que la doctrina encuadra dentro del ámbito protector de la vida privada. La vida privada comprende, ante todo, la vida interior -los puros hechos de la conciencia, el pensamiento, la fantasía, el sentimiento de fe, etc.- y luego toda aquella parte de la vida exterior que no se considera parte del ámbito público.

En otros términos, la vida privada del hombre moderno abarca hasta donde se extiende su libertad y no se restringe únicamente al dominio interno de su conciencia, o a la persona física o al inmediato ambiente actual o habitual del individuo, ya que esta libertad se manifiesta en otro campo vastísimo que se encuentra más allá de cualquier control político directo: el mundo de la cultura.

II El derecho a la intimidad
1. Concepto y alcances

El primer párrafo del artículo 24 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad a secas, sin ninguna precisión jurídica ulterior.

El artículo 28 ibídem establece, en su segundo párrafo, que "las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley".

La característica esencial del derecho a la intimidad es que garantiza un ámbito privado reservado a la propia persona y del que quedan excluidos los demás, salvo, desde luego, que el titular del derecho desee compartir esa zona de privacidad con otros semejantes.

Dado que se trata de un derecho íntimamente vinculado a la propia personalidad, se puede concluir que deriva del principio de la dignidad humana que reconoce el artículo 33 de la Constitución.

La jurisprudencia constitucional lo ha configurado como "En una democracia todo ciudadano tiene derecho a mantener reserva sobre ciertas actividades u opiniones suyas y obtener amparo legal para impedir que sean conocidas por otros..."; resulta imposible o muy difícil convivir y desarrollar a plenitud los fines que una persona se propone, sin gozar de un marco de intimidad, protegido de injerencias del Estado u otros ciudadanos. Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José-, reconociendo esos principios, en su artículo 11.2-3 dispone:

"Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".

La Sala está consciente de la dificultad de lograr un equilibrio entre los intereses en juego -individuales y sociales-, pero es su deber señalar que en tratándose de la libertad e intimidad de los ciudadanos, el Constituyente les garantizó un ámbito propio, su esfera privada, que en principio es inviolable y sólo parcialmente allanable con intervención de Juez en procura de resguardar bienes jurídicos de mayor jerarquía" (Voto 678-91 de la Sala Constitucional).

En relación con el expediente de personal, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si bien existen datos en él que son de interés público, también hay datos que son de carácter privado, que deben ser custodiados por la administración de manera apropiada a fin de no lesionar el derecho a la intimidad del amparado, como es el caso de su domicilio, el resultado del examen físico y la entrevista que se le realizó a su ingreso a la institución, en la que se consigna información sobre su familia y sus padecimientos (Voto 6314-06 Sala Constitucional).

El derecho a la intimidad protege también el entorno familiar de la persona, por lo que cada uno tiene el derecho de exigir respeto no sólo de sus actuaciones como ser individual, sino también como parte integrante de un núcleo familiar, dado que esos vínculos inciden en la propia esfera de la personalidad de cada uno.

Dentro de este orden de ideas, por ejemplo, una noticia referida al ámbito personal de un menor afecta también el derecho a la intimidad de sus padres.

La jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de referirse al derecho a la intimidad de los menores. En el caso concreto, la recurrente alegó que en el Programa "Bailando por un Sueño" organizado por Televisora de Costa Rica, Canal 7, se difundían imágenes de menores de edad con discapacidad, lo cual atenta contra los derechos inherentes a su dignidad humana, además de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 27 del Código de la Niñez y la Adolescencia. De igual forma reclamó la reproducción realizada por los periódicos Al Día y la Teja el veinticuatro de agosto de dos mil siete, por cuanto considera que lesiona los derechos de los menores. En este caso, la sentencia de la Sala consideró que las autoridades recurridas contaron con el consentimiento de los representantes de las menores para difundir sus imágenes, y este consentimiento además no quebrantaba el interés superior del menor por buscarse más bien su beneficio (Voto 1959-07 Sala Constitucional).

Dentro de este orden de ideas, nuestra jurisprudencia constitucional protege celosamente la intimidad de los niños. Por medio de un amparo se condenó al Diario Extra, que publicó una noticia bajo el título «Niño de seis años asesina a hermano de 8 por short», porque el contenido de la publicación lesionaba los derechos de los menores amparados, ya que los exponía, con sus nombres y apellidos y con fotos, ante le opinión pública, lo que constituye un abuso moral y lesiona su privacidad y decoro y, en particular, el derecho fundamental a la intimidad de los menores, los cuales requieren especial protección (Voto 8759-04 Sala Constitucional).

También ha señalado la jurisprudencia constitucional, que los correos privados, tomados sin consentimiento de su propietario, no pueden ser utilizados como prueba en un proceso administartivo, aunque la computadora pertenezca al patrono. En tal caso, el patrono debe en forma inmediata desglosar del expediente administrativo los correos privados de la amparada y entregárselos a ella (Voto 5607-06 Sala Constitucional).

La jurisprudencia constitucional ha considerado contrario al derecho fundamental a la intimidad la publicación en internet del resultado de un examen psiquiátrico practicado a un fiscal del Ministerio Público, en el que se establecía que el amparado sufría de problemas mentales, por lo que se ordenó a la autoridad competente que borrara inmediatamente de la página intranet del Poder Judicial el contenido del respectivo oficio donde constaba la citada información (Voto 11569-05 Sala Constitucional).

2. El derecho a la autodeterminación informática

Dado que en nuestro ordenamiento no está expresamente regulado el derecho a la autoderminación informática, nuestra jurisprudencia constitucional lo ha derivado del derecho a la intimidad con base en la siguiente argumentación: "Tanto en el plano internacional como en el interno, el Derecho vigente en Costa Rica protege el derecho a la intimidad como protección del individuo en relación con su vida privada. No obstante lo anterior, la capacidad de archivo y de transmisión de los datos almacenados por parte de las grandes corporaciones públicas y privadas, ha hecho posible que la vida de los ciudadanos pueda con facilidad estar al alcance de una gran cantidad de personas, por lo que su tutela real se tornaría insuficiente si se limitara únicamente a la esfera de protección enmarcada dentro del derecho a la intimidad. En razón de ello y a efectos de no hacer nugatorio lo dispuesto en el artículo 24 y en el sistema constitucional costarricense como un todo, su ámbito de cobertura ha evolucionado relativamente al desarrollo de los medios de información y comunicación, cuyo nivel de complejidad ha permitido el archivo de cantidades de datos cada vez más grandes sobre las personas y ha abierto la posibilidad de procesar esa información con un alto grado de precisión y en muy poco tiempo, por lo que, con este avance sus ataques no solo se tornan más frecuentes, sino también más graves. Las informaciones reservadas y clasificadas en bases de datos o en cualquier otra forma de almacenamiento de información pueden ser utilizados con distintos fines y en ellos entra en conflicto el interés del Estado o entes particulares de contar con información para el cumplimiento de sus fines, con el del sujeto sobre quien versa la información recabada y que cuenta a su favor con un derecho a su intimidad, que se dirige a que éste pueda desarrollarse con plenitud y sin interferencias en su esfera personal. Con base en lo expuesto, considera este Tribunal que dado el gran avance tecnológico, la inmersión...

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