Delimitación conceptual del seguro de responsabilidad civil - Lección octava. Responsabilidad civil y contrato de seguro - Lecciones de responsabilidad civil extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 352776130

Delimitación conceptual del seguro de responsabilidad civil

AutorHernán Corral Talciani
Páginas372-382

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1. Concepto

La definición del contrato de seguro que contempla el art. 512 CCom ha sido criticada, entre otras cosas, por incompleta, ya que se refiere exclusivamente a los seguros de cosas y no comprende los seguros que se refieren a derechos, al patrimonio total y a la vida, salud e integridad de las personas.497En doctrina extranjera se ha definido el seguro de responsabilidad civil como "un contrato mediante el cual el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado de cuanto éste debe satisfacer a un tercero como consecuencia de la responsabilidad prevista en el contrato y derivada de un hecho ocurrido durante la vigencia de la relación contractual".498

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Muy similar es la definición que ofrece entre nosotros Achurra: "se ha definido el seguro de responsabilidad civil como aquella especie de seguro mediante el cual el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufre como consecuencia de la responsabilidad civil en que haya incurrido frente a un tercero".499El proyecto de ley al que nos hemos referido lo conceptualizaba de la siguiente manera: "Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el menoscabo patrimonial proveniente de su obligación de reparar los daños y perjuicios causados a terceros por un hecho previsto en la póliza del cual sea civilmente responsable, con excepción de los que haya causado dolosamente" (art. 572).

Se trata, en consecuencia, de una clase de contrato de seguro que se especifica por el riesgo asumido por el asegurador, que no es otro que el surgimiento de la obligación de reparar el daño causado a un tercero por el asegurado durante la época en que está vigente el seguro. Afirma en este sentido De Angel que "el seguro de responsabilidad civil cubre el riesgo de que nazca una deuda por ese concepto o de dicha naturaleza (de responsabilidad civil) en el patrimonio del asegurado. Lo que en principio significa que el ‘siniestro’ que el seguro afronta es la eventualidad de que esa deuda nazca, como consecuencia de haber incurrido el asegurado en una situación que le constituye en obligado a indemnizar por el concepto de responsabilidad civil".500El concepto establecido es lo suficientemente amplio para dar cabida a la responsabilidad contractual como extracontractual, así como para incluir la responsabilidad por culpa personal, por culpa presunta y por atribución objetiva.

2. Caracteres fundamentales

El seguro de responsabilidad civil tiene dos características que lo diferencian de otras formas de seguro.

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En primer lugar, se trata de un seguro de daños, por cuanto pretende dejar indemne al asegurado de un perjuicio que éste sufre como consecuencia de ser considerado legalmente responsable, a su vez, de un daño causado a un tercero.

Podría sostenerse que, siendo el seguro de responsabilidad un seguro de daños, sólo podría originarse cuando el asegurado pagara efectivamente la indemnización debida, ya que allí se verificaría el perjuicio patrimonial. Pero lo cierto es que basta el surgimiento de la obligación, o deuda de responsabilidad, aunque aún no haya sido judicialmente declarada o liquidada, para que pueda estimarse que el daño se ha producido: la sombra de un pasivo oscurece ya el patrimonio del asegurado.501Tratándose de un seguro de daños, rige el principio recogido en el art. 517 CCom en el sentido de que la naturaleza del contrato de seguro es indemnizatoria, por lo que jamás podrá ser ocasión de ganancia para el asegurado. Se indemnizará, en consecuencia, solamente el daño que significa el pago de la obligación derivada del delito o cuasidelito civil.502Aunque se incluirán en él también, salvo pacto expreso, las costas del litigio que se inicie contra el asegurado.503En segundo término, se caracteriza el seguro de responsabilidad como un seguro patrimonial, en cuanto lo que se asegura no son los riesgos de una cosa determinada, como sucede en otros seguros, como el de robo o incendio, sino que se garantiza la indemnidad del entero patrimonio del asegurado. En cierto modo, se trata, por tanto, no de un seguro real, sino de un seguro personal.504

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3. El interés asegurado

El Código de Comercio dispone que como elemento esencial del contrato de seguro debe existir de parte del asegurado "un interés real en evitar los riesgos", cuya ausencia produce la nulidad absoluta del contrato: "El seguro en que falte este interés es nulo y de ningún valor" (art. 518 CCom).

La disposición del Código de Comercio pone como ejemplo de interés la calidad del sujeto en relación con la cosa asegurada: propietario, copartícipe, fideicomisario, usufructuario, arrendatario, acreedor, administrador, terminando con la fórmula amplia de "sea en cualquiera otra que lo constituya interesado en la conservación del objeto asegurado".

Nos parece que esta fórmula final, convenientemente actualizada y asumiendo que en su tenor literal no podía estar comprendido un seguro que era desconocido a la fecha de redacción del Código, puede quedar hoy incluido el interés que justifica y legitima la estipulación de un contrato de seguro de responsabilidad civil. En efecto, en este tipo de contrato el asegurado tiene el interés de mantener indemne su patrimonio, es decir, está interesado en la conservación de la integridad de su activo patrimonial, que es el objeto sobre el cual recae el contrato.

Por cierto, el concepto de interés del asegurado está en estrecha relación con el de riesgo,505por lo que debe ser complementado por éste. El riesgo tiene, en materia de seguro de responsabilidad civil, algunas singularidades que pasamos a estudiar.

4. El riesgo

Se define el riesgo sosteniendo que se trata de "la posibilidad de un suceso dañoso que amenaza bienes determinados, dere-

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chos a exigir prestaciones, al patrimonio mismo en forma indeterminada o a la vida, salud o integridad de una persona".506La realización del evento riesgoso se denomina "siniestro", que es definido por el Código como la pérdida o daño de las cosas aseguradas (art. 513 CCom).

Atendido lo anterior, puede decirse que, en materia de seguro de responsabilidad, el riesgo está constituido por la amenaza de daño al entero patrimonio del asegurado por el evento incierto de tener que responder civilmente por el perjuicio causado a un tercero. El siniestro se configurará por el concreto surgimiento de una deuda cuya fuente es la responsabilidad civil.

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