Decreto núm. 5037, publicado el 04 de Noviembre de 1960. FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS. - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497656874

Decreto núm. 5037, publicado el 04 de Noviembre de 1960. FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

Núm. 5.037.- Santiago, 6 de octubre de 1960.-

Vistos los decretos con fuerza de ley 171 y 339, de 18 de marzo y 5 de abril del año en curso, respectivamente, y la facultad que me confiere el decreto con fuerza de ley 344, de 5 de abril último,

Decreto:

El texto definitivo del decreto con fuerza de ley 171, de 18 de marzo del año en curso, Ley Orgánica del Servicio de Correos y Telégrafos (1179), será el siguiente:

TITULO I {ART. 1°} Artículo 1

Del objeto y dependencia

Artículo 1°

El Servicio de Correos y Telégrafos dependerá del Ministerio del Interior y estará encargado de:

  1. La admisión, transporte y entrega de cartas, encomiendas y demás objetos postales, y de la admisión, transmisión y entrega de despachos telegráficos, pudiendo usar para transmitir éstos cualquier sistema de telecomunicaciones.

    La denominación de objetos postales se aplica a las cartas y demás que fije el Reglamento;

  2. La admisión de objetos entregables, previo reembolso del valor fijado por el remitente, su conducción y la entrega de ese valor al mismo remitente;

  3. La emisión y pago de cheques y giros postales y telegráficos;

  4. La contratación de seguros sobre objetos postales con valor declarado o sometido a recomendación, y

  5. Los demás servicios que el Gobierno juzgue conveniente agregar y que tengan relación con Correos y Telégrafos.

    Además, el Servicio podrá encargarse de la suscripción a diarios o periódicos nacionales o extranjeros.

TITULO II {ARTS. 2-8} Artículos 2 a 8

De las atribuciones

Artículo 2°

El Estado ejercerá, por intermedio del Correo, el monopolio para la admisión, transporte y entrega de los objetos de correspondencia. Se denominan objetos de correspondencia, las cartas, tarjetas postales sencillas y con respuesta pagada, papeles de negocios, diarios e impresos de toda naturaleza, comprendidos en ellos las impresiones en relieve para el uso de los ciegos, muestras de mercaderías, pequeños paquetes hasta de un kilo y fono postales.

Sin perjuicio de lo anterior, los particulares podrán hacer libremente el reparto de diarios, revistas y periódicos.

El monopolio postal no se aplicará:

  1. A las cartas y demás objetos de correspondencia de un solo remitente que una persona lleve consigo para entregar directamente a otra en forma gratuita;

  2. Al reparto de correspondencia ya franqueada por el Correo que particulares efectúen bajo el control del Servicio de Correos y Telégrafos;

  3. Al transporte de los objetos que la Dirección General no acepte o acepte condicionalmente, y

  4. A los objetos con respecto a los cuales la Dirección General autorice que queden exentos del monopolio postal.

Artículo 3°

DEROGADO.-.

Artículo 4°

En caso de necesidad declarada por el Ministerio del Interior, el Servicio podrá usar las estaciones de radio de los servicios fiscales o semifiscales.

Artículo 5°

En caso de conmoción interior o de guerra el Gobierno podrá ordenar que la Dirección General del Servicio tome el control o se haga cargo de las empresas que hacen servicio telegráfico público o privado, como asimismo, de las estaciones de radio de particulares.

Los afectados tendrán derecho, en tal caso, a una compensación que se determinará en base al término medio de las utilidades declaradas en los últimos tres años precedentes.

Artículo 6°

Las empresas, entidades o particulares autorizados para efectuar servicio telegráfico, radiotelegráfico o télex estarán obligados a:

  1. Fijar tarifas iguales o superiores a las del Telégrafo del Estado;

  2. Mantener intercambio con el Telégrafo del Estado en el interior del país, o desde y para el exterior, y

  3. Transmitir libres de porte en el interior del país los despachos de los Poderes Públicos y de la Administración del Estado que señale el Reglamento.

Además, los telegramas oficiales y sin cargo a que esté obligado el Telégrafo del Estado, en caso de interrupción de sus conductores declarada por los Jefes de las oficinas que sufran la interrupción.

Artículo 7°

En las concesiones para el establecimiento de líneas telefónicas destinadas al servicio público o para el servicio privado de radiocomunicaciones, como también en el arrendamiento o cesión de conductores de una empresa a otra, el Presidente de la República resolverá acerca de las respectivas solicitudes de concesión, arrendamiento o cesión previo informe de la Dirección General de Correos y Telégrafos, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Dirección General de Servicios Eléctricos.

Artículo 8°

La Dirección General de Correos y Telégrafos supervigilará que se cumpla eficientemente el tráfico de comunicaciones que hagan las empresas particulares que transporten correspondencia.

Corresponde a la Dirección General de Correos y Telégrafos vincular al Gobierno con las administraciones extranjeras y organismos internacionales del ramo postal, y a la Dirección General de Servicios Eléctricos, con las administraciones extranjeras y organismos internacionales del ramo de telecomunicaciones. Esto último es sin perjuicio de la designación por parte de Correos y Telégrafos de representantes ante reuniones internacionales que tengan interés para el ramo telegráfico.

El proyecto de Presupuesto General de la Nación consultará anualmente los fondos necesarios para el pago de las cuotas contributivas y demás gastos inherentes a las representaciones a que se refiere el inciso anterior.

TITULO III (ARTS. 9-29) Artículos 9 a 29

De la organización

Artículo 9°

El Servicio de Correos y Telégrafos se compondrá de la Dirección General y de las Administraciones Zonales.

La Dirección General constará del Departamento de Correos y del Departamento de Telégrafos. Habrá, además, una Oficina de Control de Cuentas y Valores, una Oficina Central del Personal y Bienestar, una Oficina de Estudios, una Asesoría Jurídica y una Secretaría General.

Los Departamentos y Oficinas se dividirán en Secciones y Subsecciones.

Dependerá de la Dirección General la Escuela Postal Telegráfica, cuyo establecimiento principal tendrá su sede en Santiago. Su función básica será la de velar por el perfeccionamiento y selección del personal. Su organización y funcionamiento se determinará en el Reglamento.

Párrafo 1 ° {ARTS. 10-14} Artículos 10 a 14

Del Director General

Artículo 10°

El Servicio de Correos y Telégrafos estará a cargo del Director General, a quien corresponderá la dirección, administración, coordinación y control superiores del servicio.

Artículo 11°

En caso de ausencia o imposibilidad del Director General éste podrá, previa consulta al Ministerio del Interior, designar a uno de los Jefes de Departamento para que lo reemplace, siempre que dicha ausencia o imposibilidad no exceda de treinta días. Si transcurrido este plazo el Director General se viere impedido para reasumir sus funciones, el nombramiento del reemplazante corresponderá al Gobierno.

Asimismo, el Gobierno designará reemplazante en caso de que el Director General tuviere impedimento para ejercer la facultad prevista en el inciso primero de este artículo.

Artículo 12°

Son atribuciones especiales del Director General:

  1. Proponer al Gobierno la creación, supresión, cambio de categoría, modificación de límite de jurisdicción, de nombre y de ubicación de las Oficinas y agencias postales y telegráficas;

  2. Proponer al Gobierno el establecimiento o supresión de estaciones de radiocomunicaciones y vías de enlace de telecomunicaciones del Servicio;

  3. Crear o suprimir recorridos para el transporte de objetos postales;

  4. Establecer oficinas postales y de telecomunicaciones de carácter temporal, en los lugares en que una necesidad lo justifique;

  5. Celebrar contratos para el arrendamiento de locales destinados al funcionamiento de las oficinas;

  6. Celebrar contratos para el uso, concesión o arrendamiento de postaciones, instalaciones, conductores, canales de telecomunicación y servicio télex, y autorizar conexiones telefónicas con las oficinas telegráficas del Estado, de acuerdo con el Reglamento;

  7. Celebrar contratos para la conducción de objetos postales, en la forma que determine el Reglamento;

  8. Aplicar, administrativamente, las multas y penas que se estipulen en los contratos y ponerles término, con igual carácter, en caso de incumplimiento;

  9. Señalar los deberes y atribuciones del personal y las normas de funcionamiento del Servicio no especificados en la ley o en los reglamentos;

  10. Proponer al Gobierno, de acuerdo con la ley, el nombramiento y promoción de los empleados superiores y subalternos, y solicitar su destitución;

  11. Nombrar y promover al personal de la Planta Administrativa B y de Servicios Menores, según lo fije el Reglamento, y sin perjuicio de lo prescrito en la letra f) del artículo 29°;

  12. Aplicar al personal de la Dirección General medidas disciplinarias, con sujeción a las leyes y reglamentos;

  13. Conceder al personal de la Dirección General las licencias, feriados y permisos, en conformidad a la ley;

  14. Disponer las comisiones de servicio del personal de la Dirección General y autorizar el pago de los viáticos que ellas causen, de acuerdo con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR