Decreto con Fuerza de Ley núm. 299, publicado el 03 de Agosto de 1953. FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE RETIRO Y MONTEPIO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497446710

Decreto con Fuerza de Ley núm. 299, publicado el 03 de Agosto de 1953. FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE RETIRO Y MONTEPIO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 299, DE 25 DE JULIO DE 1953

Fija el texto definitivo de la Ley de Retiro y Montepío del personal de Carabineros de Chile MINISTERIO DE HACIENDA

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 22.613, de 3 de agosto de 1953)

Núm. 299.- Santiago, 25 de julio de 1953.- En uso de las facultades que me otorga la ley 11.151, de 5 de febrero del año en curso, vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:

El texto definitivo de la Ley de Retiro y Montepío del Personal de Carabineros de Chile, será el que sigue:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 11
Artículo 1

o El retiro del personal de Carabineros se divide en temporal y absoluto.

El personal retirado temporalmente podrá ser llamado al servicio, si el Presidente de la República lo estima necesario.

Artículo 2

o Para los efectos de las penas militares o sanciones disciplinarias, de que trata el Código de Justicia Militar, relacionadas con el derecho a pensión de retiro, se estará a lo dispuesto en el mencionado Código.

La destitución de los Oficiales y de los Empleados Civiles y la expulsión de los Alféreces Suboficiales, Cabos y Carabineros, por las vías judicial o administrativa, llevan consigo la pérdida del derecho a pensión de retiro.

Artículo 3

o El personal que se reincorporare al servicio en su mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión que se le haya concedido, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios sea de abono para los efectos de su retiro posterior.

El personal con goce de pensión que haya vuelto al servicio activo por un período no inferior a tres años, en otra plaza o empleo, pero que también dé derecho a obtener pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión sea reliquidada considerándosele el total del tiempo servido, ya sea en relación con su último empleo, o con el empleo en que obtuvo su anterior pensión de retiro.

Para tener derecho a los beneficios que establece el inciso anterior el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes.

Artículo 4

o En general, el personal que se invalidare en acto determinado del servicio, tendrá derecho a pensión de retiro en la forma que determina el artículo 20.

La constatación del acto de servicio que haya producido o pueda producir una invalidez, será reclamada por el afectado dentro de los dos años siguientes al día en que aquél tuvo lugar. Este derecho se transmitirá a las personas con derecho a montepío.

Artículo 5

o A la Comisión Médica de Carabineros, corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para continuar en el servicio o determinar la clase de invalidez que lo imposibilita para continuar en él.

La determinación del grado de invalidez con que se le haya retirado del servicio a un miembro de Carabineros, podrá ser sometida a revisión dentro del plazo de dos años. Para este efecto, la Comisión Médica dejará constancia de la necesidad de esta revisión en su informe, fijando fecha o época en que el afectado deba ser sometido al nuevo examen médico.

La clasificación y graduación de la invalidez regirá por el respectivo Reglamento que dicte el Presidente de la República.

Artículo 6

o La pensión de retiro o de montepío se considerará fijada en forma definitiva e irrebocable por el decreto que la conceda, salvo error manifiesto o la revisión a que se refiere el artículo precedente que sólo podrá repararse a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se decretó. No obstante, su monto podrá ser reajustado de acuerdo con las disposiciones legales que rigen al efecto.

Artículo 7

o La cuantía de las pensiones de retiro se fijará con relación a los servicios prestados hasta la fecha del decreto de retiro o baja administrativa en su caso.

El personal con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio activo, continuará disfrutando de su sueldo de actividad mientras tramita su expediente de jubilación, y por un tiempo que no podrá exceder de cuatro meses.

El pago de la pensión de retiro se decretará desde la fecha de la declaración de vacancia o baja administrativa en su caso y la suma correspondiente hasta el día en que deje de percibir el sueldo de actividad, de acuerdo con este artículo, se abonará a arcas fiscales.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también al personal que fallezca en servicio activo, con derecho a pensión de retiro y que tenga asignatarios con derecho a montepío.

Artículo 8

o Son nulos y de ningún valor, los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las pensiones de retiro o montepío, devoluciones de descuentos e indemnizaciones de que versa esta ley.

Artículo 9

o Las pensiones, devoluciones e indemnizaciones serán inembargables, salvo que se trate de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente. En tal caso, podrá embargarse hasta la mitad de ellas.

Artículo 10

El personal acogido al régimen de la presente ley, en actividad o que se retire, contribuirá para el fondo de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, con las imposiciones que determine la Ley Orgánica de dicha Caja.

Artículo 11

La renuncia del empleo que haga el personal de Carabineros, o su baja por gracia, se considerará como retiro temporal sin pensión, pero los servicios que haya prestado podrán serle computados para una jubilación o retiro posterior.

TITULO II SERVICIOS COMPUTABLES PARA EL RETIRO Artículos 12 a 18
Párrafo I.- Servicios Efectivos Artículos 12 a 14
Artículo 12°

El personal de Carabineros tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios computables para este efecto, de los cuales quince, a lo menos, deberán ser efectivos y afectos al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile y siempre que reúnan las demás condiciones que exige la presente ley.

Artículo 13

Se considerarán servicios en Carabineros, los prestados por el personal de esta Institución en el ejercicio activo de sus empleos o en las comisiones que el Presidente de la República les confíe, aunque sean ajenas a las funciones de dichos empleos.

Artículo 14°

Para el retiro del personal de Carabineros se computarán todos los servicios prestados en la Institución.

También se computará el tiempo reconocido en conformidad a la ley 10.986, sobre continuidad de la previsión, y el declarado computable para el retiro o jubilación o para todos los efectos legales por cualquiera ley de carácter general o particular.

Serán, asimismo, computables, los servicios válidamente prestados en las Instituciones Armadas, o en cualquier cargo o empleo fiscal o semifiscal, en la Beneficencia Pública y en las Municipalidades, siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado para otra jubilación o retiro. También serán considerados los dos últimos años de estudios de las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, y la totalidad del tiempo servido como Conscripto en el Ejército, en la Armada o en la Fuerza Aérea, y como Aprendiz en las Fuerzas Armadas. En Ley 12428, ningún caso estos servicios se computarán para completar los quince años iniciales que fije el artículo 12°.

Al personal de Maestros de los Talleres del Servicio Ley 16617 de Prisiones, que se incluyeron al régimen previsional de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, por mandato del artículo 26° de la ley 14.867 y a quienes se les aplican las disposiciones de este decreto con fuerza de ley, le serán computables como servicios efectivos para los efectos del artículo 12°, todos los servicios por los cuales hayan efectuado imposiciones en la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en el Servicio de Seguro Social o en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Se considerarán incorporados a la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, desde la fecha de ingreso como imponentes en las ya citadas Cajas de Previsión, para lo cual la deuda de este personal, por imposiciones no efectuadas desde la fecha que corresponda, se integrará a la citada Institución, calculando un 8% sobre los sueldos percibidos desde la fecha de ingreso.

Para este efecto se aplicará el mismo sistema actuarial empleado con la ley 11.192, publicada en el "Diario Oficial" N° 22.594, de 11 de julio de 1953, y será de exclusivo cargo de los interesados.

La Caja de Previsión de los Carabineros de Chile facilitará a los funcionarios que se acojan a los beneficios de esta ley un préstamo de auxilio, para cuyo otorgamiento no regirán las limitaciones sobre monto y capacidad, fijadas para cubrir las imposiciones y demás obligaciones que se establezcan con cargo de ellos.

Estos préstamos tendrán a lo sumo una duración de 10 años plazo y deberán tener un interés capitalizado al 6% anual, sin perjuicio que mientras los interesados los cancelen estén gozando de los beneficios que les corresponda.

Párrafo II.- Tiempo de Abono Artículos 15 a 18
Artículo 15

Siempre que algún funcionario reciba en actos del Servicio y a consecuencias del mismo, heridas o contuciones de importancia, que no lo imposibiliten, empero...

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