Ley núm. 12033, publicada el 20 de Agosto de 1956. FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY 5.350, DE 8 DE ENERO DE 1934, QUE ESTABLECIO EN FAVOR DEL ESTADO EL ESTANCO DE LA EXPORTACION Y EL COMERCIO DEL SALITRE Y DEL YODO EN CHILE Y CREO LA CORPORACION DE VENTAS DE SALITRE Y YODO DE CHILE. - MINISTERIO DE MINERÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497422322

Ley núm. 12033, publicada el 20 de Agosto de 1956. FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY 5.350, DE 8 DE ENERO DE 1934, QUE ESTABLECIO EN FAVOR DEL ESTADO EL ESTANCO DE LA EXPORTACION Y EL COMERCIO DEL SALITRE Y DEL YODO EN CHILE Y CREO LA CORPORACION DE VENTAS DE SALITRE Y YODO DE CHILE.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyLey

LEY N° 12.033

Fija el texto definitivo de la ley 5.350, de 8 de enero de 1934, que estableció en favor del Estado el estanco de la exportación y el comercio del salitre y del yodo en Chile y creó la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile.

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 23.528, de 20 de agosto de 1956)

Núm. 94.- Santiago, 9 de junio de 1956.- Vista: la facultad que me confiere el artículo 1° transitorio del Convenio aprobado por ley 12.018, de 19 de abril de 1956, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de abril del mismo año,

DECRETO:

El texto definitivo de la ley 5.350, de 8 de enero de 1934, modificada por el Convenio aprobado por ley 12.018, de 19 de abril de 1956, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de abril del mismo año, será el siguiente:

LEY N° 12.033

CORPORACION DE VENTAS DE SALITRE Y YODO DE CHILE

TITULO I . Creación, constitución, administración y objeto

Artículo 1°

Por exigirlo el interés nacional, se establece en favor del Estado, y en las condiciones que fija esta ley, el estanco de la exportación y el comercio del salitre y del yodo en Chile. Sin embargo, el Presidente de la República, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, podrá ceder o arrendar por un plazo que no exceda de 35 años, el derecho al estanco a la persona jurídica, que con el nombre de Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile, se crea por la presente ley. En consecuencia, la exportación y comercio de estos productos sólo podrá hacerse por el Estado o por la Corporación a que se ha hecho referencia.

El estanco declarado por la presente ley, cesará en caso de disolución de la Corporación o de término del contrato de cesión o arrendamiento referidos.

Se entiende por salitre toda sal o mezcla de sales con ley de nitrato de sodio y, por yodo, cualquiera materia con ley de yodo derivado del tratamiento en Chile de sales naturales, aguas termales, vegetales o de líquidos o sólidos resultantes de este tratamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1°, el Directorio de la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo podrá, con el voto conforme de los Directores Fiscales, autorizar la libre exportación y comercio de un producto con ley hasta de 15 por ciento de nitrato de sodio y hasta 2 por mil de yodo, cuando ese producto no perturbe el mercado del salitre y del yodo.

La Corporación podrá, con el voto conforme de los Directores Fiscales, establecer a su favor la exclusividad de la exportación y venta de parte o todos los subproductos derivados de la industria salitrera.

Lo dispuesto en los incisos 1° y 5° de este artículo, no comprende las compraventas que se hagan dentro del país, de salitre, yodo y subproductos que el Estado o la Corporación haya vendido.

Artículo 2°

Serán aplicables y extensivas a los subproductos elaborados por industriales adheridos a la Corporación, las disposiciones de la ley 5.350, modificada por ley 12.018, en lo referente a régimen cambiario de retorno del costo industrial, participación del Fisco en las utilidades, o régimen tributario según corresponda, y exenciones de impuestos y derechos. En la misma forma, lo serán a las operaciones auxiliares, como por ejemplo, de ferrocarril, puerto, etc.

Artículo 3°

Los objetos de la Corporación son los de adquirir de las empresas productoras salitre, yodo y demás subproductos derivados de la industria salitrera, venderlos, exportarlos, transportarlos, distribuirlos, hacer su propaganda, efectuar y celebrar en general, las operaciones de comercio, enajenaciones y demás que expresa esta ley, y que constituyen los fines de la Corporación.

La Corporación podrá realizar los actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de sus fines y contraer toda clase de obligaciones relacionadas con la compra, movilización, distribución, propaganda y venta del salitre, del yodo y demás subproductos derivados de la industria salitrera.

Artículo 4°

La Corporación se regirá por esta ley y por los Estatutos dictados por el Presidente de la República, de acuerdo con la misma ley.

Los Estatutos podrán ser modificados por el Presidente de la República, sólo a propuesta del Directorio de la Corporación, y siempre que estas modificaciones no contrarien las disposiciones de la presente ley. Toda modificación se inscribirá en el Registro de Comercio de Santiago, y se publicará en el "Diario Oficial" dentro del plazo de 30 días, a contar desde la fecha del respectivo decreto supremo.

Artículo 5°

Para participar en las ventas del salitre y de yodo todo productor o empresa productora deberá declarar, por escritura pública, su adhesión a la Corporación. Esta declaración se inscribirá en el Registro de Comercio de Santiago, y, cumplido este trámite, gozará la empresa de los derechos y quedará sujeta a las obligaciones que por esta ley y los Estatutos correspondan a las empresas productoras.

Artículo 6°

Se considerará como fecha inicial de las operaciones de la Corporación, el 1° de julio de 1933.

Artículo 7°

El domicilio de la Corporación será, en lo sucesivo, la ciudad de Santiago, y todas las inscripciones que correspondan a modificaciones de sus estatutos o a otros actos que de acuerdo con la ley deban inscribirse, se efectuarán en el Registro de Comercio de Santiago.

Podrán establecerse agencias en Chile y en el extranjero.

Artículo 8°

La administración de la Corporación corresponderá a un Directorio compuesto de once miembros.

Cinco de ellos tendrán el carácter de Directores Fiscales, y lo serán: el Superintendente del Salitre, un Consejero del Banco Central de Chile, que elegirá cada tres años el Consejo de esa Institución, y tres personas que también cada tres años designará el Presidente de la República.

Otros cinco Directores serán designados por los industriales, en proporción a su participación en las ventas.

El otro Director que será el Presidente de la Corporación, y que deberá ser chileno, será elegido en sesión especial, con el voto de ocho Directores.

Con el objeto de mantener la equivalencia actual de representación en el Directorio de la Corporación, se entenderán representadas por los Directores Fiscales las empresas salitreras con capacidad productiva y cuota de participación en las ventas cuando directa o indirectamente tengan interés efectivo o ingerencia en su administración el Fisco, instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma.

Los Directores Fiscales tendrán el carácter de Jefes de Oficina, y sólo se podrán remover con acuerdo del Senado.

Artículo 9°

En los acuerdos respecto de los cuales se exija el voto conforme de los Directores Fiscales, se entenderá cumplido el requisito siempre que se adopten con el voto favorable de tres de esos Directores.

TITULO II. Compras, ventas, precios, cuotas y sanciones

Artículo 10°

La Corporación quedará obligada a comprar a las empresas productoras adheridas y éstas a vender a aquélla el salitre y el yodo que produzcan, en las condiciones que esta ley señala.

Artículo 11°

El precio de la producción de salitre, del yodo y de los demás subproductos que adquiera la Corporación será su costo industrial al costado del barco. El Directorio determinará anualmente este precio para cada productor, por el año salitrero del 1° de julio al 30 de junio.

La fijación de este precio la hará el Directorio de la Corporación previo dictamen de la Superintendencia del salitre, y con el voto conforme de los Directores Fiscales.

El costo industrial comprenderá todos los gastos de la respectiva empresa productora, incluyendo las reparaciones necesarias, pero sin computar intereses de capital, todo de acuerdo con reglamentos que dicte el Directorio de la Corporación, previo informe de la Superintendencia del Salitre, con el voto conforme de los Directores Fiscales y aprobados por el Presidente de la República.

Se incluirán en el costo industrial, respecto de cada productor:

  1. Una amortización ordinaria general del 8% del rendimiento F.A.S., calculado en dólares, del salitre, yodo y otros subproductos a granel en puerto chileno.

    Esta amortización se elevará en 4% para las empresas que mantengan sistemas de remuneraciones u otros beneficios y hayan realizado o realicen inversiones suficientes para proporcionar un nivel adecuado de vida a sus trabajadores y para la ampliación, mejora o transformación de sus instalaciones industriales.

    El derecho a este aumento de amortización será declarado por una sola vez para cada empresa por acuerdo del Directorio de la Corporación, con el voto conforme de los Directores Fiscales, previo informe de la Superintendencia del Salitre;

  2. Los intereses pagados por préstamos contratados para la producción, aumento, mejora, diversificación y movilización de salitre, yodo y otros subproductos, incluyendo obras de bienestar social.

    Las tasas de estos intereses deberán se aprobadas por el Directorio de la Corporación, con el voto conforme de los Directores Fiscales, previo informe de la Superintendencia del Salitre;

  3. La parte de precio correspondiente al caliche fiscal explotado en los retazos y terrenos vendidos a los productores de acuerdo con el inciso 2° del artículo 30° de esta ley;

  4. las regalías que, por compras de caliches a otros dueños de terrenos salitrales, pague un productor determinado, para sus necesidades inmediatas, hasta un valor por...

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