Decreto núm. 250, publicado el 22 de Marzo de 1958. APRUEBA EL REGLAMENTO DEFINITIVO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS VITIVINICOLAS. - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497660150

Decreto núm. 250, publicado el 22 de Marzo de 1958. APRUEBA EL REGLAMENTO DEFINITIVO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS VITIVINICOLAS.

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DEFINITIVO PARA EL

FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS VITIVINICOLAS.

Núm. 250.- Santiago, 27 de febrero de 1958.-

Vistos: lo informado por la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera en su oficio 275, de 29 de enero ppdo.; lo establecido en el decreto con fuerza de ley 185, de 5 de agosto de 1953, Orgánico del Ministerio de Agricultura; los siguientes decretos expedidos por el Ministerio de Agricultura: 574, de 23 de octubre de 1938; 765, de 21 de octubre de 1939; 229, de 28 de febrero de 1940; 715, de 20 de septiembre de 1943; 700, de 11 de septiembre de 1952; 409, de 23 de junio de 1953; 670, de 23 de septiembre de 1953; 340, de 28 de mayo de 1954; 725, de 16 de septiembre de 1954; 398, de 18 de mayo de 1957, y 559, de 10 de junio de 1957, y las leyes que a continuación se indican: 6.179, de 3 de febrero de 1938; 8.093, de 14 de marzo de 1945; 8.762, de 14 de marzo de 1947; 9.096, de 30 de septiembre de 1948; 9.629, de 14 de julio de 1950,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para el funcionamiento definitivo de las Cooperativas Vitivinicolas:

Artículo 1 °

Las Cooperativas Vitivinícolas (en adelante Cooperativas) que se hayan constituído, se constituyan y funcionen de acuerdo con el presente reglamento, gozarán de los beneficios que les otorga el Estado con los fondos consultados en las leyes 6.179, 8.093, 8.762, 9.096, 9.629 y otras, los cuales se distribuirán en la forma que más adelante se establece.

Artículo 2°

Estas Cooperativas serán constituídas exclusivamente por propietarios, arrendatarios y/o tenedores de viñedos a cualquier título. El número mínimo de socios será de veinte.

Podrán constituirse todas las Cooperativas Vitivinícolas que, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios, cuenten con el informe favorable de los Servicios dependientes del Ministerio de Agricultura.

Artículo 3

° El objetivo de estas Cooperativas será primordialmente la elaboración de los productos vitivinícolas de sus cooperados, la venta en común de los mismos, la compra en común de materiales, maquinarias e implementos vitivinícolas para sus cooperados, el trabajo en el ramo de productos y subproductos de la vid para su aprovechamiento industrial y comercial, la defensa de la industria vitivinícola nacional y toda la actividad relacionada con la vitivinicultura. Las Cooperativas deberán atender de preferencia a los pequeños vitivinicultores de su zona en las labores enotécnicas, estableciéndose esto como función esencial.

Artículo 4

° Las nuevas Cooperativas que se constituyan deberán regirse, para ello, por el decreto supremo 700, de fecha 11 de junio de 1952, del Ministerio de Agricultura.

Artículo 5

° La obtención de la personalidad jurídica para las nuevas Cooperativas deberán ajustarse a las disposiciones del decreto supremo 725, de 16 de noviembre de 1954, del Ministerio de Agricultura.

Las Cooperativas deberán conformar sus estatutos al presente reglamento, en un plazo que expira el 31 de diciembre de 1958.

Artículo 6

° Estas Cooperativas serán de responsabilidad limitada al capital suscrito y reservas, más la ayuda oficial que hayan recibido o reciban, de acuerdo con el artículo 1.° de este reglamento; extendiéndose también el valor de las construcciones, mejoras y otras adquisiciones que hayan efectuado las Cooperativas.

Las Cooperativas deberán incrementar paulatinamente su capital hasta igualar su monto con la ayuda fiscal que hayan recibido o reciban en el futuro.

Dicho aumento deberá indicarse en los estatutos de cada Cooperativa y se constituirá dentro de un plazo de 15 años, contados desde la vigencia del presente reglamento, para los aportes ya recibidos.

Artículo 7°

Tendrán derecho a ser socios de estas Cooperativas todos los vitivinicultores que tengan algunas de las calidades establecidas en el artículo 2° del presente reglamento, teniendo preferencia para formar parte de ellas los pequeños vitivinicultores que cuenten con la aprobación del Directorio.

Cada socio deberá suscribir como aporte de capital las sumas establecidas...

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