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Decreto con Fuerza de Ley núm. 94, publicado el 21 de Marzo de 1960. FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE ADMINISTRACION DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE ADMINISTRACION DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO

Núm. 94.- Santiago, 23 de Febrero de 1960.-

Considerando:

Que en el ejercicio de las facultades conferidas por la ley 13,305, ha sido un propósito preferente del Supremo Gobierno revisar las leyes orgánicas de los Servicios Públicos, para racionalizar la Administración del Estado, al actualizar, simplificar, coordinar y uniformar la legislación vigente;

Que de acuerdo con el objetivo señalado, se ha efectuado un estudio y revisión de la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que, salvo modificaciones aisladas sobre determinadas materias, conserva la misma estructura orgánica que le había otorgado el decreto con fuerza de ley número 167, de 12 de Mayo de 1931;

Que, en consecuencia, es de imprescindible necesidad sustituir el texto actual, aprobado por decreto con fuerza de ley número 386, de 5 de agosto de 1953, por un texto orgánico, confeccionado en su aspecto formal, bajo una técnica de elaboración que será común a la revisión de todas las leyes orgánicas de los Servicios del Estado y que en el caso particular de la Empresa de los Ferrocarriles, no sólo actualiza, simplifica y coordina las disposiciones que actualmente la rigen, sino que también le proporciona los medios legales para que pueda atender en forma más eficiente, comercial y técnica, el servicio público que la ley le ha encomendado;

Que el nuevo texto orgánico confeccionado, contempla todos los elementos que permiten configurar su calidad jurídica de Empresa del Estado de administración autónoma, señalando sus fines, individualizando su patrimonio y fijando sus atribuciones y recursos y, al mismo tiempo, estableciendo sus relaciones con el Gobierno al fijar su dependencia del Ministerio de Economía y al exigir para la ejecución de determinados actos de disposición o de administración la aprobación del Presidente de la República;

Que se considera también indispensable introducir modificaciones sustanciales en la administración financiera y en los sistemas de contabilidad de la referida Empresa con el objeto de armonizar sus disposiciones con los nuevos conceptos que regirán sobre la materia, al dictarse por el Ejecutivo, el texto legal orgánico que fijará las normas que deberán observarse para la confección de presupuestos en la administración fiscal y semifiscal;

Que, asimismo, es de imprescindible necesidad legislar en materia de cruces ferroviarios con el objeto de evitar la repetición de los graves accidentes originados por la imprudencia de peatones y conductores de vehículos al cruzar la vía férrea, adoptando para ello las mismas normas consagradas en otros países de gran adelanto ferroviario; ya que la experiencia ha demostrado que al atribuir mayor responsabilidad a los usuarios de los cruces y dando la debida publicidad a las respectivas disposiciones legales, se permite formar una nueva conciencia sobre el particular, la que constituye la medida de seguridad más efectiva en materia de tránsito ferroviario, y sin perjuicio de que la Empresa mantenga sistemas de señalización y funcionarios guarda-cruces en aquellos lugares de mayor movimiento; y

En uso de las facultades otorgadas por el artículo 202 de la ley número 13,305, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

TITULO I Naturaleza, Objeto y Domicilio Artículos 1 a 4
Artículo 1°

La Empresa de los Ferrocarriles del Estado es una persona jurídica de derecho público, constituye una empresa autónoma del Estado, dotada de patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Santiago y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 2°

La Empresa de los Ferrocarriles del Estado tendrá por objeto establecer, desarrollar, impulsar, mantener y explotar servicios de transporte de pasajeros y carga a realizarse por medio de vías férreas o sistemas similares y servicios de transporte complementarios, cualquiera sea su modo, incluyendo todas las actividades conexas necesarias para el debido cumplimiento de esta finalidad. Asismismo, podrá explotar comercialmente los bienes de que es dueña.

Este objeto social lo podrá realizar directamente o por medio de contratos u otorgamiento de concesiones o mediante la constitución, con personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, de sociedades anónimas que, para todos los efectos legales posteriores a su constitución, se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas. Los servicios de transporte complementarios sólo podrán prestarse por medio de contratos, concesiones o sociedades pactadas con terceros, de conformidad a lo establecido en este artículo.

La participación de terceros, en las sociedades que forme la Empresa para el cumplimiento de sus fines y el otorgamiento de concesiones, deberán realizarse mediante licitación pública, en cuyas bases se establecerán clara y precisamente los elementos de la esencia del pacto social o del contrato de concesión. Se excluyen de este requisito las sociedades y concesiones cuyo objeto recaiga en la prestación de servicios menores.

La Empresa, en caso alguno, podrá celebrar actos o contratos que, legalmente o de hecho, impliquen enajenación de la franja de terreno, puentes y obras de arte que constituyan el trazado y vía ferroviaria.

Se exluyen de esta prohibición los actos o contratos que recaigan en terrenos que queden en desuso en razón de modificaciones del trazado de la línea o del cambio de ubicación de estaciones o por haberse levantado la vía férrea, en virtud de autorización expresa dada por el Presidente de la República. De igual modo, en todo contrato, concesión o aporte que implique dar uso exclusivo de la línea férrea, en todo o parte, será condición esencial del contrato, o de la concesión, o del aporte a la sociedad, que se permita a terceros el uso de la vía, sobre la base de un sistema tarifario igualitario y no discriminatorio.

Los actos y contratos que realice la Empresa en el desarrollo de su giro se regirán exclusivamente por las normas de derecho privado, en todo aquello que no sea contrario a las normas del presente decreto con fuerza de ley.

Artículo 3°

DEROGADO.-.

Artículo 4°

La Empresa suministrará al Gobierno todos los datos e informes estadísticos relativos a la explotación y administración que puedan requerirse para el constante estudio de la política ferroviaria y de transportes.

TITULO II De la administración Artículos 5 a 12

Párrafo 1 ° Artículos 5 a 9

Del Directorio

  1. De su composición y designación.

Artículo 5°

La administración de la Empresa la ejercerá un Directorio compuesto de siete miembros, de libre designación del Presidente de la República, quien además designará a uno de ellos para que se desempeñe en calidad de Presidente del Directorio.

Para ser Director será necesario cumplir los siguientes requisitos:

  1. Ser chileno.

  2. Tener a lo menos 21 años de edad.

  3. No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.

  4. Tener un título profesional universitario o haber desempeñado, por un período no inferior a tres años continuos o no, un cargo ejecutivo superior en empresas públicas o privadas.

    El cargo de director será incompatible con el de Ministro de Estado o Subsecretario.

    El Directorio, además, estará integrado por un representante de los trabajadores, el cual sólo tendrá derecho a voz, durará dos años en funciones, será elegido en votación secreta y directa por los trabajadores de la Empresa y podrá ser reelegido hasta por cuatro períodos consecutivos. La elección se convocará por el Gerente General para día, hora y lugares determinados. La convocatoria a elección deberá ser publicitada para conocimiento del personal, con no menos de ocho días de anticipación a aquel fijado para su realización. En todo caso, la elección deberá realizarse con no menos de quince días de anticipación a la fecha en que expire el período del representante de los trabajadores en ejercicio.

  5. De las inhabilidades y recusaciones de los Directores.

Artículo 5° A Son inhábiles para desempeñar el cargo de Director:
  1. - Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes legítimos hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción, o a través de personas naturales o de personas jurídicas en que tengan control de su administración, posean o adquiera - a cualquier título - interés superior al 10% en empresas de transportes o en empresas en que participe la Empresa o sean parte o tengan interés en concesiones dadas por ésta a terceros.

  2. - Las personas que desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Tesorero en las directivas centrales de los partidos políticos o en directivas nacionales de organizaciones gremiales o sindicales.

Artículo 5° B

Los Directores sólo podrán ser inhabilitados para intervenir en un negocio determinado, en razón de existir interés personal o de su cónyuge o de sus parientes consanguíneos en toda la línea recta o hasta el cuarto grado colateral o por afinidad hasta el segundo grado inclusive o tener vínculos de adopción o por causa de amistad íntima o enemistad con aquél o aquéllos a quienes afecte dicha materia.

La recusación deberá deducirse ante...

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