La deferencia del Tribunal Constitucional respecto del juez de la gestión pendiente en la cuestión de inaplicabilidad - Núm. 1-2015, Julio 2015 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 643963633

La deferencia del Tribunal Constitucional respecto del juez de la gestión pendiente en la cuestión de inaplicabilidad

AutorJosé Ignacio Martínez Estay
CargoUniversidad de los Andes
Páginas237-270
237
LA DEFERENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESPECTO DEL JUEZ DE LA GESTIÓN PENDIENTE
EN LA CUESTIÓN DE INAPLICABILIDAD*1
THE DEFERENCE OF THE CONSTITUTIONAL COURT TO
INFERIOR COURTS IN INAPPLICABILITY CASES
JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ ESTAY**
Universidad de los Andes
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RESUMEN: Desde la reforma constitucional de 2005, la deferencia y auto-restricción del Tribunal
Constitucional en el control de los poderes públicos es un supuesto no sólo respecto del legislador y del
ejecutivo, sino que también de los jueces ordinarios y especiales, a raíz del modelo de inaplicabilidad
consagrado en el artículo 936 de la Constitución. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional
revela su esfuerzo por restringir el control a lo estrictamente necesario, y a procurar no asumir compe-
tencias y facultades que reconoce como propias del juez de la gestión pendiente. En el presente trabajo
se revisarán los criterios de deferencia extraídos de dicha jurisprudencia.
ABSTRACT: Since the constitutional amendment of 2005, the deference and self-restriction of the
Constitutional Court is not only a matter in his relationship with the legislator and the executive
power, but with ordinary and special judges too. This is a consecuence of the new inapplicability
enshrined in Article 93 Nº 6 of the Constitution. The Constitutional Court’s jurisprudence reveals
the special effort to restrict their control to what is necessary, and try not to assume jurisdiction and
powers of those judges. This paper analyze the deference criteria drawn from the Constitutional
Court jurisprudence.
PALABRAS CLAVE: Inaplicabilidad, Tribunal Constitucional, jueces, criterios de deferencia y auto-
rrestricción.
KEY WORDS: Inapplicability, Constitutional Court, judges, deference and self restriction criteria.
* Trabajo recibido el 14 de marzo de 2015 y aprobado el 22 de abril de 2015.
** Profesor de Derecho Constitucional y Administrativo, Facultad de Derecho, Universidad de los Andes,
Chile. Este artículo recoge parte de los resultados del proyecto Fondecyt Nº 1120634, “Auto restricción y
deferencia razonada: Límites al escrutinio de la actividad legislativa, administrativa y judicial en el Tribunal
Constitucional chileno” del que el autor es investigador responsable. El punto II. del presente trabajo
recoge parte de la información contenida en otro anterior del autor, MARTÍNEZ (2011), pp. 377-396. Mis
agradecimientos a mi ayudante de investigación, Federico Ignacio Espinosa Fernández, por su incansable
trabajo de búsqueda, recopilación y sistematización de la jurisprudencia aquí presentada, y por su ayuda en
la preparación del primer borrador de este trabajo.
Estudios Constitucionales, Año 13, Nº 1, 2015, pp. 237-270.
ISSN 07180195
Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca
“La deferencia del Tribunal Constitucional respecto del juez
de la gestión pendiente en la cuestión de inaplicabilidad”
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Estudios Constitucionales, Año 13, Nº 1
2015, pp. 237-270
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2015, pp. 237-270
JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ ESTAY
I. PRESENTACIÓN
Este trabajo es una continuación del titulado “Auto-restricción, deferencia y
margen de apreciación. Breve análisis de sus orígenes y de su desarrollo”1, y se
centra en la forma en que el Tribunal Constitucional (TC) se relaciona con el
juez de la gestión pendiente en materia de inaplicabilidad. Más precisamente, se
analizará cómo el TC deja a salvo las competencias del juez ordinario o especial
ante el que se sigue el asunto en que incide su control, a partir de lo cual se pro-
curará identificar criterios específicos extraídos de su jurisprudencia.
Como se sabe, la deferencia y el margen de apreciación que debe observar
el Tribunal Constitucional (TC) en su rol de controlador de la actuación de los
poderes públicos, es una consecuencia directa del principio de juridicidad, y de
la idea de que “los órganos del Estado actúan válidamente, previa investidura re-
gular de sus integrantes, dentro de sus competencias y en la forma que prescriba
la ley” (artículo 7º de la Constitución). Ello implica reconocer que existen órbitas
o ámbitos de actuación que son de competencia de otros órganos públicos, y en
tal sentido la deferencia implica la necesidad de que el TC respete las legítimas
decisiones que, en el ámbito de sus competencias, adopten los poderes sujetos a
aquel control2.
A partir de la reforma constitucional de 2005, la deferencia pasó a ser un
supuesto de las relaciones del TC no sólo con el legislador y el ejecutivo, sino
que además con los jueces ordinarios y especiales. Ello se debe a que la cuestión
de inaplicabilidad del artículo 936 de la Constitución, implica el pronuncia-
miento del TC respecto de los posibles efectos inconstitucionales derivados de la
aplicación de un precepto legal en una gestión judicial seguida ante un tribunal
ordinario o especial3.
Esto constituye un enorme desafío para el control judicial, el que en ningún
caso puede servir de excusa para la intromisión de los jueces constitucionales en
materias que no son de su competencia, y evitar por ende el activismo judicial, o
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2 Como señala Zapata, la deferencia supone “de cada órgano del Estado el reconocimiento y respeto de las
esferas competenciales en que las autoridades tienen el derecho a tomar decisiones con relativa autonomía”
ZAPATA (2008), p. 227.
3 Un interesante análisis acerca de las consecuencias y desafíos que ha supuesto el actual mecanismo de
inaplicabilidad puede consultarse en COUSO y CODDOU (2010), pp. 389-430.
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2015, pp. 237-270
LA DEFERENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL JUEZ DE LA GESTIÓN PENDIENTE...
además de su relación con el principio de juridicidad, la deferencia y el margen
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natural (artículo 193, inciso de la Constitución), y por ende supone que
el mismo tribunal ante quien se trabó la litis, sea el que falle el asunto sometido
a su decisión.
En consonancia con lo señalado, y según se podrá apreciar a continuación,
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los jueces de las gestiones pendientes en que inciden cuestiones de inaplicabili-
dad. Ello ha llevado al TC a restringir su control a lo estrictamente necesario, y
a procurar no asumir competencias y facultades que reconoce como propias del
juez de la gestión pendiente.
Por tanto en la inaplicabilidad la deferencia implica la autonomía de los
tribunales que conocen de esa gestión para interpretar y aplicar el Derecho en
la resolución de los conflictos sometidos a ellos, pero actuando en estas materias
“conforme a los normas constitucionales”4. Esto implica para el TC el deber de
no sustituir la labor del juez ordinario5. No obstante, la actual inaplicabilidad
ha sido concebida como un mecanismo de control de la aplicación de preceptos
legales, ello implica necesariamente que el modelo conlleva un problema no
menor. En efecto, la aplicación de un precepto exige interpretarlo, lo que a su
vez plantea otra dificultad, a saber, hasta dónde puede llegar el TC sin invadir las
competencias propias del juez de la gestión pendiente.
Si bien la deferencia es un criterio comúnmente utilizado por el TC a la hora
de controlar las actuaciones del legislador, y en menor medida del ejecutivo, la
evidencia indica que se ha ido incorporando cada vez más como criterio de deli-
mitación de su control de inaplicabilidad. Ello es natural, ya que parte importante
del trabajo que lleva a cabo el TC se concreta precisamente en procedimientos
de inaplicabilidad, lo que le ha llevado a tener que extremar sus cuidados para
no invadir competencias privativas del juez de la gestión pendiente.
El análisis de la jurisprudencia demuestra que el TC procura habitualmente
discernir si con un requerimiento de inaplicabilidad se persigue realmente deter-
minar si un precepto legal es o no constitucional, o si por el contrario lo que se
pretende es impugnar cuestiones ya previamente resueltas por el juez de fondo,
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4 HORMAZÁBAL (2006), p. 36.
5 Ver ALDUNATEZÚÑIGA (2010), pp. 176-181.

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