El Defensor de los Derechos de la Niñez en Chile: Hacia un verdadero garante de su interés superior - Núm. 1-2017, Julio 2017 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 689182537

El Defensor de los Derechos de la Niñez en Chile: Hacia un verdadero garante de su interés superior

AutorIsaac Ravetllat Ballesté
CargoProfesor Asistente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca
Páginas255-306
EL DEFENSOR DE LOS DERECHOS
DE LA NIÑEZ EN CHILE: HACIA UN VERDADERO
GARANTE DE SU INTERÉS SUPERIOR*
THE CHILDRENS OMBUDSMAN IN CHILE:
TO THE BEST CHILDS INTEREST GUARANTOR
ISAAC RAVETLLAT BALLESTÉ**
Universidad de Talca
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RESUMEN: El objetivo fundamental de este estudio se centra en relatar la forma en cómo se ori-
ginaron los organismos of‌iciales independientes establecidos para promover, a la par que proteger, los
derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes. Los conocidos como Ombudsman para la Infancia
o Defensores de los Derechos de la Niñez han adoptado a lo largo de su corta, aunque intensa historia,
distintos modelos de desarrollo, mandato y posición. Asimismo, este tipo de organismos, verdaderos
garantes del interés superior del niño, deben presentar una serie de características o principios esenciales
que, con independencia de su particular forma de constitución, respondan, en todo caso, a lograr que
las voces de los niños, niñas y adolescentes sean no sólo escuchadas, sino, y en eso radica su verdadera
signif‌icación, tomadas en consideración.
La forma en como este Comisionado por los Derechos del Niño y la Niña irrumpa, evolucione
y se consolide en el marco de la nueva legislación chilena en materia de garantías de derechos de la
infancia y la adolescencia puede marcar un hito relevante a nivel nacional y signif‌icar el impulso
def‌initivo para consolidar en nuestro país un verdadero enfoque de derechos humanos para, por y con
los niños, niñas y adolescentes.
ABSTRACT: The main objective of this study focuses on how to relate how independent off‌icial bodies
established to promote, at the same time protect the rights and interests of children and adolescents orig-
inated. Ombudsman known as Children’s or children’s advocates have taken over his short but intense
history, different development models, mandate and position. Furthermore, they also present a number
* Trabajo recibido el 28 de junio de 2016 y aprobado el 24 de mayo de 2017.
Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto Fondecyt Iniciación Nº 11150135, “La irrupción,
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chileno a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño”, del cual el autor es investigador responsable.
** Profesor Asistente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca. Doctor
y Magíster en Derecho de Familia e Infancia por la Universidad de Barcelona (España). Subdirector del
Centro de Estudios sobre los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Universidad de Talca. Vocal
del Observatorio de la Infancia de la Generalitat de Cataluña (España). Secretario General de la Asociación
para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia (ADDIA).
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ISSN 07180195
Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca
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of essential features, beyond their particular form of constitution, must, in any event, be respected, very
particularly ensure that children’s voices are not only heard, but, in that is its true signif‌icance considered.
The way in which this institution onset, evolve and consolidate in the context of the new Chilean
legislation guarantees the rights of children and adolescents can make a signif‌icant into nationally and
mean the f‌inal push to consolidate in Spain a true human rights approach to, for and with children
and adolescents.
PALABRAS CLAVE: Interés superior del niño, Ombudsman infantil, Convención sobre los Derechos
del Niño, Participación, Derechos Humanos, Defensor de los Derechos de la Niñez.
KEYWORDS: Best interest of the child, Children’s Ombudsman, Convention on the Rights of the
Child, Participation, Human rights, Defender of the Children’s Rights.
INTRODUCCIÓN
Siempre han existido defensores de la infancia1. Alfredo Carlo Moro nos recuerda
que a lo largo de la historia, incluso en los momentos de mayor virulencia contra
el sector poblacional más joven, pueden identif‌icarse personajes que, con sus actos,
representan claros testimonios de amor, protección y respeto hacia los niños, niñas
y adolescentes2. Un listado rápido y de corte meramente ejemplif‌icativo incluiría
personalidades de la talla de San Vicente de Paul, con su ingente tarea de dar cobijo
a la niñez desahuciada; o Pestalozzi, más conocido como el educador del pueblo;
y que decir de Eglantyne Jebb3, incansable luchadora en pro de los derechos de la
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no suele sustituirse, ni tan siquiera alternarse, por el de Ombudsperson (persona que defiende: defensor/a),
a pesar de que en este último de los casos, el hacer uso un concepto neutro nos permitiría dejar al margen
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oportunidad de relatar ulteriormente en este mismo estudio, la primera persona nombrada para ocupar
un cargo de estas características, la noruega Málfrid Flekkoy, señaló que la mentada noción, Ombudsman,
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p. 18. En este mismo sentido se pronuncia el Unicef Innocenti Research Centre al mencionar expresamente
que “Unicef generally uses the term Ombudsman (singular) or Ombudsmen (plural). This Swedish word
does not necessarily define the individual concerned as either male or female and may refer to an office or
function, rather than to any particular person”. UNICEF. OFICINA DE INVESTIGACIÓN, INNOCENTI (2001), p. 2.
2 Cfr. MORO (1992), p. 27.
3 Tal y como nos detalla Cots, la británica Eglantyne Jebb fundó el año 1919 la organización no guberna-
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de Secours Aux Enfants (UISE). COTS (1979), pp. 91-92. Por su parte, Faubell nos relata la forma como
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impuesto por los aliados a los vencidos en la I Guerra Mundial fue el origen del juicio que el Tribunal de
Mandion House, Londres, llevó a cabo contra la ideóloga y redactora de la primera Carta Internacional de
los Derechos del Niño. Ésta publicó sin permiso del censor e hizo distribuir una octavilla con la fotografía de
un niño austríaco extenuado. Como ese morían de hambre en Europa a consecuencia del mentado bloqueo
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infancia durante el período de entreguerras y que nos dejó como legado la primera
Carta Internacional de los Derechos del Niño4; o el insigne Janusz Korczack, asesi-
nado en Treblinka junto con los doscientos niños y niñas de su orfanato a los que no
quiso abandonar a su suerte frente al verdugo nazi5; o Nicholas Winton, f‌ilántropo
británico que salvó de una muerte segura, y en el más absoluto de los anonimatos, a
centenares de niños judíos, f‌inanciando su partida hacia tierras británicas la víspera
de la invasión nazi de Checoslovaquia6. La enumeración podría ser interminable.
Ahora bien, sin desmerecer un ápice la obra individual de las celebridades
apuntadas ut supra, entendemos que para poder af‌irmar encontrarnos realmente
ante un sistema ordenado, en cualquiera de sus modalidades, de defensoría de la
niñez es del todo imprescindible, como requisito sine qua non, que se den una
serie de condicionantes previos; requisitos estos sin los cuales una institución como
la apuntada es poco probable que nazca, y en caso de hacerlo, que se mantenga.
En efecto, primeramente debe reconocerse clara y abiertamente, sin limitación
alguna, que niños, niñas y adolescentes son sujetos titulares de derechos, tanto ci-
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jurídico, de que son seres competentes, y que, en consecuencia, de acuerdo con su
edad y estado madurez (principio de la capacidad progresiva) pueden ejercerlos de
manera autónoma7; en tercer lugar, lograr que el clásico concepto de protección mute
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más de cuatro millones de pequeños. El Tribunal declaró culpable a la acusada y la multó con cinco libras.
Pero el juicio fue la mejor publicidad para Save the Children Fund que pronto logró enviar a Viena gran
cantidad de ayuda. FAUBELL (1990), p. 60.
4 La Union Internationale de Secours aux Enfants (UISE) vio la necesidad de una Carta que pudiera ser
comprendida y aceptada por todos los países y que fuera fácilmente traducible a todos los idiomas, destinada
a llamar la atención general y provocar una transformación de las leyes y la reforma de las costumbres. Los
trabajos preparatorios resultaron largos y laboriosos. Dos proyectos se entregaron finalmente el 17 de mayo
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concisa. Era necesario escoger. Tal elección corrió a cargo de Eglatyne Jebb, quien se decantó por la segunda
opción, más vigorosa y contundente. Sugirió, asimismo, que se adoptase el título de Declaración de Ginebra,
se introdujera un Preámbulo explicativo al texto, y, por último, se precisaran las principales directrices que
debían informar a partir de ese preciso instante toda intervención con niños, niñas y adolescentes. RAVETLLAT
(2015), pp. 65-66.
5    Stary Doctor (el Viejo Doctor), en el gueto de Varsovia
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(1999), pp. 1-125.
6 Para conocer en profundidad la vida y obra de este defensor anónimo de los derechos de la niñez vid.
WINTON (2014), pp. 1-296; y EMMANUEL & GISSING (2001), pp. 1-189.
7 Cfr. RAVETLLAT (2014), pp. 739-40 y LATHROP (2013), pp. 939-941.

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