Deduce recurso de apelación - A - Primera Parte. Práctica Forense - Nueva Práctica Forense Concursal. Ley 20.720. Tomo I - Contratos - VLEX 903484929

Deduce recurso de apelación

AutorAnibal Cornejo Manríquez
Cargo del AutorAbogado. Universidad de Chile
Actualizado aMarzo 2022

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TRIBUNAL:

ROL:

CARATULADO:

CUADERNO:

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DEDUCE RECURSO DE APELACIÓN

S.J.L. EN LO CIVIL DE ( °)

..........................., por la parte demandada, en autos sobre liquidación forzosa, caratulados "................. con

...........................", ROL ................ , a S.S. respetuosamente digo:

Que, encontrándome dentro de plazo, vengo en interponer recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas con fecha ...................... de .....................-una, la que rechazó oposición a la liquidación forzosa y la otra, que decretó la liquidación-, por cuanto se tratan de fallos agraviantes para mi representado al rechazar la oposición a la liquidación opuesta en autos para luego proceder a dictar la resolución de liquidación forzosa, con el objeto que lo someta a tramitación, elevando los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de ........................ , para que en definitiva revoque las sentencias recurridas, enmendándolas conforme a Derecho, en atención los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se señalan, con expresa condenación en costas, expresando en primer término, los vicios procesales constitutivos del agravio que se reclama, para luego exponer respecto del agravio que importa lo resolutivo del fallo propiamente tal, haciendo presente que este recurso se interpone extensivamente tanto a la sentencia del juicio de oposición, como a la resolución de liquidación forzosa de..........................., entendiéndose que en conformidad a lo dispuesto en artículo 129 de la Ley 20.720, se debió dictar una

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sola sentencia. Con el objeto de no quedar en la indefensión, debemos recurrir de esta manera. De lo contrario, no queda más que concluir que la jueza de 1°grado no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 129 de la Ley 20.720, esto es, indicar en la resolución de liquidación las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento para el rechazo de las excepciones opuestas por el deudor:

I. INFRACCIONES A LAS NORMAS DEL DEBIDO PROCESO Y REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.

1.- Omisión de citación a la audiencia de prueba

1.1. Con fecha ...................... se llevó a cabo audiencia inicial en la que esta parte interpuso escrito de oposición, señalando las excepciones opuestas y defensas invocadas, sus fundamentos de hecho y de derecho; ofreciendo todos los medios de prueba de los que nos hicimos valer y acompañamos toda la prueba documental pertinente, de conformidad al artículo 121 de la Ley 20.720. En dicha audiencia, la demandada realizó una breve relación verbal de su escrito de oposición, otorgándosele traslado al demandante de autos. Luego de ello, el Tribunal estableció que de conformidad al artículo 124 de la Ley referida existieron hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los que requerían ser probados para una adecuada resolución de la controversia, recibiendo la causa a prueba y fijando los siguientes puntos sobre los cuales debió recaer:

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  1. Efectividad de existir litispendencia, respecto de este juicio y los procesos seguidos ante el ...................... Juzgados Civiles de esta ciudad; ROLES: ..................... y ROL ...................... ;

  2. Efectividad de ser nula la obligación emanada del pagaré suscrito el día ..................... ;

  3. Efectividad de haberse pagado el impuesto de timbres y estampillas, respecto del pagaré antes aludido.

    1.2. Con fecha ....................... se llevó a efecto audiencia inicial de continuación donde se realizó el examen de admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la parte demandada (prueba documental y otros medios de prueba consistentes en tener a la vista los procesos ROL: ...................... y ....................... seguidos ante el ...................... Juzgados Civil de ......................

    respectivamente). A continuación, la parte demandante,................. , ofreció únicamente prueba documental que fue acompañada al día siguiente del término de la audiencia, dejando el debate sobre la admisibilidad y pertinencia sobre dichas pruebas para realizarse y resolverse antes de la audiencia de prueba, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 124 de la Ley 20.720.

    1.3. El Tribunal a-quo vulneró las normas legales e infringió la garantía del debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 19 N°3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, al violar el justo y racional procedimiento que otorga garantías a las partes e impide la arbitrariedad del juez, al omitir citar partes a la

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    audiencia de prueba consagrada en el N°3 del artículo 124 relacionado a los trámites probatorios de la Ley 20.720, que reza: "...Una vez decretada la oposición el Tribunal competente:

    3) Citará a las partes a una audiencia de prueba, la que deberá tener lugar al quinto día siguiente, debiendo indicar la fecha y la hora de celebración. Las partes se entenderán notificadas en ese mismo acto...". A su vez el artículo 126 de la misma Ley trata sobre la audiencia de prueba propiamente tal, preceptuando dicho artículo "...A la hora decretada y con las partes que asistan, se rendirá la prueba declarada admisible, en el siguiente orden: Confesional y testimonial, iniciándose por la ofrecida por el deudor (...) concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente, las observaciones que el examen de la misma les sugiera, de un modo preciso y concreto. La audiencia de prueba terminará con la firma de un acta por los asistentes, el juez y el secretario del Tribunal. Desde aquel momento las partes asistentes y las que no hayan asistido se entenderán citadas y notificadas de pleno derecho a la audiencia de fallo, la que deberá celebrarse al décimo día contado desde el término de la audiencia de prueba, existan o no diligencias pendientes, debiendo el Tribunal fijar su hora de inicio."

    1.4. El juez de primera instancia yerra al sostener que la audiencia de prueba solo tiene por objeto producir prueba confesional y testimonial y que resultaría inoficiosa realizar dicha audiencia. Con esto, el Tribunal excede sus facultades jurisdiccionales al modificar y crear un procedimiento distinto al

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    establecido en la ley, omitiendo un trámite esencial y que se refiere a normas de orden público, inalterables por las partes y por el Tribunal. En este sentido el tratadista Hernando Devis Echandía refiere en relación al principio del interés público de la función de la prueba, indicando "...Siendo el fin de la prueba llevar la certeza a la mente del juez para que pueda fallar conforme a justicia, hay un interés público indudable y manifiesto en la función que desempeña en el proceso, como lo hay en éste, en la acción y en la jurisdicción, a pesar de que cada parte persiga con ella su propio beneficio y la defensa de su pretensión o excepción. Es decir, con la prueba sucede lo mismo que con la acción: primordialmente ambas protegen el interés público y general (interés del Estado) en la declaración o realización de los derechos o su satisfacción coactiva por la vía jurisdiccional del proceso, y cuando existe litigio, en la debida y legal composición del mismo; solo secundariamente o en forma mediata persiguen la protección del interés privado de la parte en obtener la declaración, la realización o la satisfacción coactiva de su derecho, es decir, el éxito de su pretensión o excepción. (...) Además la prueba puede considerarse desde un doble punto de vista: como el resultado del ejercicio del derecho subjetivo de probar, ya explicado, y como acto procesal, o, mejor dicho, como conjunto de actos procesales que constituyen una etapa necesaria del proceso y que forman parte de éste, ya que sin ellos no puede existir sentencia, y, por lo tanto, el proceso no podría ser completo ni cumplir su función. Vista desde el segundo aspecto, resalta también claramente el interés público que en ella

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    radica. El carácter dispositivo que rija en un país para el proceso civil no modifica esta conclusión, pues el que la prueba deba originarse en la actividad de parte no significa que deje de tener su función propia, como sucede precisamente con la acción, ni que pierda su naturaleza de acto procesal..." (Hernando Devis Echandía, "Teoría general de la prueba judicial" Volumen I, página 119 y 120.). Dentro de los principios formativos del procedimiento y la prueba existe el principio de orden consecutivo legal, discrecional y convencional. Esto dice relación a quien debe determinar o establecer la secuencia o cadena de actos que se desenvuelven progresivamente a través de las distintas fases del procedimiento. En Chile, se aplica el orden consecutivo legal, esto es, la ley es la que se encarga de establecer la secuencia o fases de actos y no como lo pretende el Tribunal a-quo, quien se lo entrega a sí mismo o a las partes, convirtiéndolo en un orden consecutivo discrecional o convencional respectivamente. Por lo tanto, en nuestro ordenamiento jurídico la preeminencia del orden consecutivo legal se manifiesta en el establecimiento de plazos fatales y en la producción de la prueba. Siguiendo esta misma línea, el profesor argentino Adolfo Alvarado Velloso señala que respecto del impulso procesal se relaciona éste a la serie procedimental y a la estructura lógica del proceso, sostiene él

    .que el proceso es una serie consecuencia! de instancias bilaterales, esto es, el conjunto de cosas relacionadas entre sí y que se suceden unas a otras (...) Se trata, simplemente de una secuencia de ciertos elementos invariables que están siempre colocados en un mismo orden y que, por ello, es plenamente

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    entendible para quien la ve o lee. En el lenguaje del proceso la serie es lógica y se compone de numerosos actos sucesivos relacionados entre sí que pueden ser agrupados en cuatro grandes etapas: afirmación-negación- confirmación-alegación. Lo que interesa remarcar de esta particular serie es que cualquiera de sus etapas es siempre...

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