Los Decretos de Necesidad y Urgencia en la Doctrina Judicial de la Corte Suprema de Justicia Argentina - Núm. 7-2, Junio 2001 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43435543

Los Decretos de Necesidad y Urgencia en la Doctrina Judicial de la Corte Suprema de Justicia Argentina

AutorRicardo Haro
CargoProfesor de Derecho Constitucional. Profesor Emérito de la Universidad Nacional de Córdoba
I Acrecentamiento de los ejecutivos
  1. Desde los orígenes de nuestros antecedentes institucionales, ya sea en la época colonial como en la de la independencia y posterior organización nacional, el órgano ejecutivo ha poseído una acentuada envergadura con cierto predominio sobre el rol gubernamental de los órganos legislativo y judicial. Esta tendencia histórica, llevó a Alberdi a definirlo como un "Ejecutivo fuerte", afirmando la necesidad de un "presidente constitucional" que pueda asumir las facultades de un rey, en el instante que la anarquía le desobedece como "presidente republicano"......."En vez de dar el despotismo a un hombre, es mejor darlo a la ley. Ya es una mejora el que la severidad sea ejercida por la Constitución y no por la voluntad de un hombre"...."Dadle al P.E. todo el poder que sea necesario, pero dádselo a través de la Constitución"1.

  2. A la vez, este fortalecimiento originario, se vio acrecentado por un largo proceso de concentración de poderes, en el que fueron perdiendo entidad, por una parte, el Congreso de la Nación, en la relación horizontal y funcional de las competencias del Gobierno Federal, y por otra parte, las Provincias, en la relación vertical y territorial de los poderes de los Gobiernos Provinciales con el Gobierno Federal, procesos ambos que nosotros hemos denominado, respectivamente, como la "Ejecutivización" o "Concentración" en el Poder Ejecutivo de funciones del Gobierno Nacional, y la "Desfederalización" o "Centralización" de atribuciones de los Estado Provinciales Federados, que progresivamente fueron absorbidas por el Estado Federal2.

  3. De allí que en nuestro diseño constitucional del Poder, el Presidente se constituya en el detentador más sobresaliente del poder político, produciendo un notable deterioro en el principio del equilibrio de los poderes del Estado, que llevó a muchos a reflexionar sobre la existencia de un sistema "hiper-presidencialista" o de un "cesarismo cuasi-democrático".-

II Las facultades colegislativas
  1. Una de las manifestaciones de este fortalecimiento de las atribuciones del Poder Ejecutivo es la que se refiere al ejercicio de facultades colegislativas ya sea a través del creciente ejercicio del derecho de iniciativa con el envío de la gran mayoría de los proyectos de leyes que son sancionados, ya lo sea por el ejercicio de veto parcial y total sobre los mismos, o finalmente y a partir de la Reforma Constitucional de 1994, mediante la facultad que se le ha otorgado explícitamente el art. 80 CN de promulgar parcialmente las partes no observadas de un proyecto de ley, si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso.

  2. Asimismo y en lo que al tema de nuestra ponencia nos interesa explícitamente, es preciso señalar que de antaño y hasta la Reforma Constitucional de 1994, en la doctrina y en la práctica institucional argentina, se aceptaba la facultad del órgano ejecutivo de dictar "reglamentos" o "decretos de carácter general", entre los que se encontraban los "reglamentos de necesidad y urgencia", como una de las categorías de los diversos reglamentos que podía dictar el Poder Ejecutivo, a saber: a) Reglamentos de ejecución; b) Reglamentos autónomos o constitucionales; c) Reglamentos delegados; y d) Reglamentos de necesidad y urgencia.-

  3. Éstos, como "los delegados", tienen contenido legislativo, es decir, como señala Miguel S. Marienhoff, que la materia sobre la cual versan son propias del legislador e integra la competencia de éste. En el "reglamento delegado", el asentimiento del Congreso aparece expresado "a priori", a través de la ley que contiene la delegación, mientras que en los "reglamentos de necesidad y urgencia", por tener fundamento jurídico en el "estado de necesidad y urgencia" súbita y aguda, dicha aprobación es "a posteriori"; pero en ambos supuestos se requiere esa conformidad o aquiescencia del Congreso.

    De modo que, sigue diciendo el jurista, tales reglamentos no tienen una base jurídica positiva; su fundamento lo constituyen "hechos" específicos que concretan un estado de necesidad y urgencia de las características mencionadas. Pero cabe agregar -y en esto no estamos de acuerdo con Marienhoff- que el Poder Judicial carece de potestad y competencia para decidir si, en la especie, han concurrido o no la "necesidad y urgencia" indispensables para autorizar la emanación del respectivo reglamento, toda vez que tal valoración que hace a la prudencia y oportunidad, escapa al conocimiento del P.J.3

  4. Ya sea bajo esta forma de "reglamentos de necesidad y urgencia" como con la versión de la reforma de 1994 de DNU u otras denominaciones, pero siempre con los mismos ámbitos y objetivos, lo cierto es que desde que existe el Estado de Derecho, ya sea en Europa como en Latinoamérica, seguramente se han previsto diversos modos de legislación de urgencia

    Con el trasfondo que a manera de brevísima síntesis nos muestra los antecedentes de los actuales "decretos de necesidad y urgencia", deseamos ahora mostrar cuál era la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CS) pocos años antes de la constitucionalización de dichos decretos en la reforma de 1994.-

III El caso "peralta, luis arcenio y otro"
  1. Como un antecedente destacado en el largo proceso histórico del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo mediante los generalmente llamados "reglamentos o decretos de necesidad y urgencia", tenemos el trascendental fallo de la CS en el reconocido caso "Peralta, Luis Arcenio y otro c/ Estado Nacional s/ amparo" que se dictó el 27 de diciembre de 1990 (Fallos: 313-1513). Los actores dedujeron demanda de amparo, peticionando en primer lugar, la declaración de inconstitucionalidad del decreto 36/90 -y de las disposiciones que lo reglamentan- por el que se limitó la devolución de los depósitos bancarios, abonándose el excedente en Bonos Externos 1989, y en consecuencia, solicitaron el pago de capital y los intereses convenidos con una entidad bancaria. El pronunciamiento fue respaldada por los ministros Levene, Cavagna Martínez, Fayt, Barra, Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio y Oyhanarte, si bien estos dos últimos con fundamentos propios, y dispuso dejar sin efecto la sentencia apelada que había declarado la inconstitucionalidad pedida y rechazar la demanda.-

    En un extenso fallo, se realizan amplias consideraciones recordando inveterada jurisprudencia del Tribunal sobre la acción de amparo, el principio de la división e integración de los poderes, el significado y las pautas interpretativas de los textos...

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