Decreto 381 - Sin Titulo
Emisor | MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO |
Rango de Ley | Decreto |
FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD
Núm. 381.- Santiago, 30 de octubre de 2008.- Visto: Lo dispuesto en los Artículos Transitorios 16º y 27°, en los Artículos 102°, 131º, 134º, 135º, 147º, 155º, 162º, 168º y 171º, todos del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, en adelante Ley General de Servicios Eléctricos o .LGSE.; lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en Oficio Ord. CNE Nº 1845, de 15 de octubre de 2008; y lo establecido en la Resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Decreto :
Fíjanse los siguientes precios de nudo, sus fórmulas de indexación y las condiciones de aplicación de los mismos, para los suministros de electricidad a que se refiere el número 3 del Artículo 147º de la LGSE, que se efectúen desde las subestaciones de generación-transporte que se señalan. Estos precios se aplicarán desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, sin perjuicio de su entrada en vigencia a contar del 1° de noviembre de 2008, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 171° de la LGSE, para efectos de las reliquidaciones señaladas en el inciso tercero del mismo artículo.
1 PRECIOS DE NUDO
1.1 Precios básicos de nudo en subestaciones troncales
A continuación se detallan los precios básicos por potencia de punta y por energía que se aplicarán a los suministros servidos en las subestaciones denominadas troncales, y para los niveles de tensión que se indican.
-
Sistema Interconectado del Norte Grande
VER DIARIO OFICIAL DE 19.01.2009, PÁGINA 3
-
Sistema Interconectado Central
VER DIARIO OFICIAL DE 19.01.2009, PÁGINA 3
1.2 Fórmulas de indexación
Las fórmulas de indexación aplicables a los precios de nudo son las siguientes:
-
Subestaciones troncales del Sistema Interconectado del Norte Grande
Precio por potencia en la más alta tensión de
la subestación principal =
VER DIARIO OFICIAL DE 19.01.2009, PÁGINA 3
Precio de la energía en la más alta tensión de la subestación troncal =
VER DIARIO OFICIAL DE 19.01.2009, PÁGINA 3
-
Subestaciones troncales del Sistema
Interconectado Central
Precio por potencia en la más alta tensión de la subestación troncal en Subsistema SIC Centro-Norte =
VER DIARIO OFICIAL DE 19.01.2009, PÁGINA 3
Precio por potencia en la más alta tensión de la subestación troncal en Subsistema SIC Sur =
VER DIARIO OFICIAL DE 19.01.2009, PÁGINA 3
Precio de la energía en la más alta tensión de
la subestación troncal =
VER DIARIO OFICIAL DE 19.01.2009, PÁGINA
En estas fórmulas:
DOL : Valor promedio del tipo de cambio observado
del dólar EEUU del mes anterior al que
aplique la indexación, publicado por el Banco
Central.
d1 : Tasa arancelaria aplicable a equipos
electromecánicos en la zona franca de
extensión de Iquique, en °/1.
d : Tasa arancelaria aplicable a la importación
de equipos electromecánicos, en el resto del
país, en °/1.
IPC e
IPM : Índices de precios al consumidor y de precios
al por mayor publicados por el INE para el
segundo mes anterior al cual se aplique la
indexación.
PPIturb: Producer Price Index Industry Data: Turbine
& Turbine Generator Set Unit Mfg publicados
por el Bureau of Labor Statistics
(www.bls.gov, pcu333611333611)
correspondiente al sexto mes anterior al cual
se aplique la indexación.
PPI : Producer Price Index - Commodities
publicados por el Bureau of Labor Statistics
(www.bls.gov, WPU00000000) correspondiente al
sexto mes anterior al cual se aplique la
indexación.
DOL0 : Dólar observado EEUU promedio del mes de
septiembre de 2008 publicado por el Banco
Central (530,17 [$/US$]).
d10 : Tasa arancelaria vigente aplicable a equipos
electromecánicos en la zona franca de
extensión de Iquique (6%).
d0 : Tasa arancelaria vigente aplicable a la
importación de equipos electromecánicos, en
el resto del país ( 6%).
IPCo
e IPMo: Valores de IPC y de IPM correspondientes a
agosto de 2008 (142,59 y 302,67
respectivamente).
PPIturbo: Producer Price Index Industry Data: Turbine &
Turbine Generator Set Unit Mfg
correspondiente al mes de abril de 2008
(178,40).
PPI o: Producer Price Index- Commoditie
correspondiente al mes de abril de 2008
(190,90).
PMM1i,
PMM2i: Precio Medio de Mercado determinado con los
precios medios de los contratos de clientes
libres informados a la Comisión Nacional de
Energía, por las empresas generadoras del
Sistema Interconectado del Norte Grande y del
Sistema Interconectado Central,
respectivamente. Ambos correspondientes a la
ventana de cuatro meses, que finaliza el
tercer mes anterior a la fecha de aplicación
de este precio, expresado en [$/kWh].
PMM10,
PMM20: Precio Medio de Mercado determinado con los
precios medios de los contratos de clientes
libres informados a la Comisión Nacional de
Energía, por las empresas generadoras del
Sistema Interconectado del Norte Grande y del
Sistema Interconectado Central,
respectivamente. Ambos correspondientes a la
ventana de cuatro meses, que incluye los
meses de mayo de 2008 a agosto de 2008
(PMM10: 77,868 [$/kWh], PMM20: 52,190
[$/kWh]).
A más tardar el primer día hábil del mes en que se aplique la indexación, la Comisión Nacional de Energía publicará en su sitio de dominio electrónico el valor de PMM1i y PMM2i.
Los precios medios de los contratos de clientes libres considerados en el cálculo de PMM1i y PMM2i, serán indexados mediante el IPC disponible al mes anterior al cual se aplique la indexación.
Las fórmulas de indexación se aplicarán según lo dispuesto en el Artículo 172° de la LGSE.
1.3 Abono o Cargo por diferencia entre precio de
nudo y costo marginal
En el Sistema Interconectado Central se
deberá considerar un monto de 10,046 [$/kWh],
resultante de la aplicación del Artículo 27º
Transitorio de la LGSE.
Dicho monto será aplicado en las fórmulas
tarifarias para clientes regulados, conforme
a lo establecido en el numeral 6 del presente
artículo, debiendo ser reliquidado de acuerdo
a lo dispuesto en el número 6.1 del mismo
artículo.
2 Subestaciones principales y secundarias
2.1 Subestaciones principales
Los precios de nudo y sus correspondientes
fórmulas de indexación, en las subestaciones
de centrales generadoras cuya potencia
instalada supere la potencia de influencia de
la subestación troncal más cercana, serán
iguales a los precios en dicha subestación
troncal para el mismo nivel de tensión
señalado en el numeral 1.1 y numeral 1.2 del
presente artículo, respectivamente. Estas
subestaciones de centrales generadoras, en
conjunto con las subestaciones troncales, se
denominarán subestaciones principales.
A continuación se detallan las potencias de
influencia a considerar en las subestaciones
troncales por sistema, para los niveles de
tensión que se indican:
-
Sistema Interconectado del Norte Grande
VER DIARIO OFICIAL DE 19.01.2009, PÁGINA 4
-
Sistema Interconectado Central
VER DIARIO OFICIAL DE 19.01.2009, PÁGINA 5
2.2 Precios de nudo en subestaciones principales
y secundarias
Los precios de nudo en subestaciones
principales en niveles de tensión diferentes
a los señalados en el numeral 1.1 del
presente artículo y en subestaciones
secundarias, incluidas las subestaciones
secundarias de centrales generadoras y las
subestaciones primarias de distribución, se
determinarán incrementando los precios de la
energía y de la potencia de punta de la
subestación principal que corresponda
conforme se establece en el numeral 2.3.1 del
presente artículo, en los cargos que resulten
de la aplicación de las fórmulas siguientes,
y verificando que no se exceda los límites
denominados costos de conexión directa, de
acuerdo con las condiciones de aplicación que
se establece en el numeral 2.3.3 del presente
artículo.
Cargo por concepto de transformación, transporte de energía y abono o cargo:
VER DIARIO OFICIAL DE 19.01.2009, PÁGINA 4
Cargo por concepto de transformación y transporte de potencia:
VER DIARIO OFICIAL DE 19.01.2009, PÁGINA 4
Donde:
PBEP es el precio básico de la energía en la Ç
subestación principal, según lo señalado en
el numeral 1.1 del presente artículo. Este
precio se expresa en [$/kWh].
CBTE es el cargo base por transformación de
energía desde el nivel de tensión en que se
dispone del precio básico en la subestación
principal hacia el nivel de tensión en que se
desea calcular el precio de nudo. Se expresa
en (%).
CBTP es el cargo base por transformación de
potencia desde el nivel de tensión en que se
dispone del precio básico en la subestación
principal hacia el nivel de tensión en que se
desea calcular el precio de nudo. Se expresa
en [$/kW/mes].
n es el número de tramos de líneas de
transmisión hasta el punto en que se desea
calcular el precio de nudo, para un mismo
nivel de tensión.
CBLEi es el cargo base por transporte de energía,
denominado CBLE, correspondiente al tramo i,
expresado en [%/km].
CBLPi es el cargo base por transporte de potencia,
denominado CBLP, correspondiente al tramo i,
expresado en [$/kW-mes/km].
FE Parámetro de enmallamiento para ajuste de
costo de inversión aplicable a tramo i,
[p.u.].
kmi es la longitud de cada tramo i, calculada de
acuerdo a lo indicado en el numeral 2.3.2 del
presente artículo expresada en kilómetros.
Estos cargos permiten obtener los factores de
penalización de energía y de potencia en
estos nudos e incorporan todos los costos de
inversión, operación, mantenimiento, y
pérdidas de potencia y energía en las
instalaciones. Los valores para CBTE, CBLE,
CBTP, y CBLP se indican a continuación. Por
definición, los precios de nudo en
subestaciones primarias de distribución no
incluirán cargos por transporte de energía ni
cargos por transporte de potencia en niveles
de tensión de distribución.
2.2.1 Valor de CBTE (%) desde la tensión
señalada en el numeral 1.1
VER DIARIO OFICIAL DE...
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