Decreto 381 - Sin Titulo - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 239939378

Decreto 381 - Sin Titulo

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD

Núm. 381.- Santiago, 30 de octubre de 2008.- Visto: Lo dispuesto en los Artículos Transitorios 16º y 27°, en los Artículos 102°, 131º, 134º, 135º, 147º, 155º, 162º, 168º y 171º, todos del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, en adelante Ley General de Servicios Eléctricos o .LGSE.; lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en Oficio Ord. CNE Nº 1845, de 15 de octubre de 2008; y lo establecido en la Resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.

Decreto :

Artículo primero

Fíjanse los siguientes precios de nudo, sus fórmulas de indexación y las condiciones de aplicación de los mismos, para los suministros de electricidad a que se refiere el número 3 del Artículo 147º de la LGSE, que se efectúen desde las subestaciones de generación-transporte que se señalan. Estos precios se aplicarán desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, sin perjuicio de su entrada en vigencia a contar del 1° de noviembre de 2008, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 171° de la LGSE, para efectos de las reliquidaciones señaladas en el inciso tercero del mismo artículo.

1 PRECIOS DE NUDO

1.1 Precios básicos de nudo en subestaciones troncales

A continuación se detallan los precios básicos por potencia de punta y por energía que se aplicarán a los suministros servidos en las subestaciones denominadas troncales, y para los niveles de tensión que se indican.

  1. Sistema Interconectado del Norte Grande

    VER DIARIO OFICIAL DE 19.01.2009, PÁGINA 3

  2. Sistema Interconectado Central

    VER DIARIO OFICIAL DE 19.01.2009, PÁGINA 3

    1.2 Fórmulas de indexación

    Las fórmulas de indexación aplicables a los precios de nudo son las siguientes:

  3. Subestaciones troncales del Sistema Interconectado del Norte Grande

    Precio por potencia en la más alta tensión de

    la subestación principal =

    VER DIARIO OFICIAL DE 19.01.2009, PÁGINA 3

    Precio de la energía en la más alta tensión de la subestación troncal =

    VER DIARIO OFICIAL DE 19.01.2009, PÁGINA 3

  4. Subestaciones troncales del Sistema

    Interconectado Central

    Precio por potencia en la más alta tensión de la subestación troncal en Subsistema SIC Centro-Norte =

    VER DIARIO OFICIAL DE 19.01.2009, PÁGINA 3

    Precio por potencia en la más alta tensión de la subestación troncal en Subsistema SIC Sur =

    VER DIARIO OFICIAL DE 19.01.2009, PÁGINA 3

    Precio de la energía en la más alta tensión de

    la subestación troncal =

    VER DIARIO OFICIAL DE 19.01.2009, PÁGINA

    En estas fórmulas:

    DOL : Valor promedio del tipo de cambio observado

    del dólar EEUU del mes anterior al que

    aplique la indexación, publicado por el Banco

    Central.

    d1 : Tasa arancelaria aplicable a equipos

    electromecánicos en la zona franca de

    extensión de Iquique, en °/1.

    d : Tasa arancelaria aplicable a la importación

    de equipos electromecánicos, en el resto del

    país, en °/1.

    IPC e

    IPM : Índices de precios al consumidor y de precios

    al por mayor publicados por el INE para el

    segundo mes anterior al cual se aplique la

    indexación.

    PPIturb: Producer Price Index Industry Data: Turbine

    & Turbine Generator Set Unit Mfg publicados

    por el Bureau of Labor Statistics

    (www.bls.gov, pcu333611333611)

    correspondiente al sexto mes anterior al cual

    se aplique la indexación.

    PPI : Producer Price Index - Commodities

    publicados por el Bureau of Labor Statistics

    (www.bls.gov, WPU00000000) correspondiente al

    sexto mes anterior al cual se aplique la

    indexación.

    DOL0 : Dólar observado EEUU promedio del mes de

    septiembre de 2008 publicado por el Banco

    Central (530,17 [$/US$]).

    d10 : Tasa arancelaria vigente aplicable a equipos

    electromecánicos en la zona franca de

    extensión de Iquique (6%).

    d0 : Tasa arancelaria vigente aplicable a la

    importación de equipos electromecánicos, en

    el resto del país ( 6%).

    IPCo

    e IPMo: Valores de IPC y de IPM correspondientes a

    agosto de 2008 (142,59 y 302,67

    respectivamente).

    PPIturbo: Producer Price Index Industry Data: Turbine &

    Turbine Generator Set Unit Mfg

    correspondiente al mes de abril de 2008

    (178,40).

    PPI o: Producer Price Index- Commoditie

    correspondiente al mes de abril de 2008

    (190,90).

    PMM1i,

    PMM2i: Precio Medio de Mercado determinado con los

    precios medios de los contratos de clientes

    libres informados a la Comisión Nacional de

    Energía, por las empresas generadoras del

    Sistema Interconectado del Norte Grande y del

    Sistema Interconectado Central,

    respectivamente. Ambos correspondientes a la

    ventana de cuatro meses, que finaliza el

    tercer mes anterior a la fecha de aplicación

    de este precio, expresado en [$/kWh].

    PMM10,

    PMM20: Precio Medio de Mercado determinado con los

    precios medios de los contratos de clientes

    libres informados a la Comisión Nacional de

    Energía, por las empresas generadoras del

    Sistema Interconectado del Norte Grande y del

    Sistema Interconectado Central,

    respectivamente. Ambos correspondientes a la

    ventana de cuatro meses, que incluye los

    meses de mayo de 2008 a agosto de 2008

    (PMM10: 77,868 [$/kWh], PMM20: 52,190

    [$/kWh]).

    A más tardar el primer día hábil del mes en que se aplique la indexación, la Comisión Nacional de Energía publicará en su sitio de dominio electrónico el valor de PMM1i y PMM2i.

    Los precios medios de los contratos de clientes libres considerados en el cálculo de PMM1i y PMM2i, serán indexados mediante el IPC disponible al mes anterior al cual se aplique la indexación.

    Las fórmulas de indexación se aplicarán según lo dispuesto en el Artículo 172° de la LGSE.

    1.3 Abono o Cargo por diferencia entre precio de

    nudo y costo marginal

    En el Sistema Interconectado Central se

    deberá considerar un monto de 10,046 [$/kWh],

    resultante de la aplicación del Artículo 27º

    Transitorio de la LGSE.

    Dicho monto será aplicado en las fórmulas

    tarifarias para clientes regulados, conforme

    a lo establecido en el numeral 6 del presente

    artículo, debiendo ser reliquidado de acuerdo

    a lo dispuesto en el número 6.1 del mismo

    artículo.

    2 Subestaciones principales y secundarias

    2.1 Subestaciones principales

    Los precios de nudo y sus correspondientes

    fórmulas de indexación, en las subestaciones

    de centrales generadoras cuya potencia

    instalada supere la potencia de influencia de

    la subestación troncal más cercana, serán

    iguales a los precios en dicha subestación

    troncal para el mismo nivel de tensión

    señalado en el numeral 1.1 y numeral 1.2 del

    presente artículo, respectivamente. Estas

    subestaciones de centrales generadoras, en

    conjunto con las subestaciones troncales, se

    denominarán subestaciones principales.

    A continuación se detallan las potencias de

    influencia a considerar en las subestaciones

    troncales por sistema, para los niveles de

    tensión que se indican:

  5. Sistema Interconectado del Norte Grande

    VER DIARIO OFICIAL DE 19.01.2009, PÁGINA 4

  6. Sistema Interconectado Central

    VER DIARIO OFICIAL DE 19.01.2009, PÁGINA 5

    2.2 Precios de nudo en subestaciones principales

    y secundarias

    Los precios de nudo en subestaciones

    principales en niveles de tensión diferentes

    a los señalados en el numeral 1.1 del

    presente artículo y en subestaciones

    secundarias, incluidas las subestaciones

    secundarias de centrales generadoras y las

    subestaciones primarias de distribución, se

    determinarán incrementando los precios de la

    energía y de la potencia de punta de la

    subestación principal que corresponda

    conforme se establece en el numeral 2.3.1 del

    presente artículo, en los cargos que resulten

    de la aplicación de las fórmulas siguientes,

    y verificando que no se exceda los límites

    denominados costos de conexión directa, de

    acuerdo con las condiciones de aplicación que

    se establece en el numeral 2.3.3 del presente

    artículo.

    Cargo por concepto de transformación, transporte de energía y abono o cargo:

    VER DIARIO OFICIAL DE 19.01.2009, PÁGINA 4

    Cargo por concepto de transformación y transporte de potencia:

    VER DIARIO OFICIAL DE 19.01.2009, PÁGINA 4

    Donde:

    PBEP es el precio básico de la energía en la Ç

    subestación principal, según lo señalado en

    el numeral 1.1 del presente artículo. Este

    precio se expresa en [$/kWh].

    CBTE es el cargo base por transformación de

    energía desde el nivel de tensión en que se

    dispone del precio básico en la subestación

    principal hacia el nivel de tensión en que se

    desea calcular el precio de nudo. Se expresa

    en (%).

    CBTP es el cargo base por transformación de

    potencia desde el nivel de tensión en que se

    dispone del precio básico en la subestación

    principal hacia el nivel de tensión en que se

    desea calcular el precio de nudo. Se expresa

    en [$/kW/mes].

    n es el número de tramos de líneas de

    transmisión hasta el punto en que se desea

    calcular el precio de nudo, para un mismo

    nivel de tensión.

    CBLEi es el cargo base por transporte de energía,

    denominado CBLE, correspondiente al tramo i,

    expresado en [%/km].

    CBLPi es el cargo base por transporte de potencia,

    denominado CBLP, correspondiente al tramo i,

    expresado en [$/kW-mes/km].

    FE Parámetro de enmallamiento para ajuste de

    costo de inversión aplicable a tramo i,

    [p.u.].

    kmi es la longitud de cada tramo i, calculada de

    acuerdo a lo indicado en el numeral 2.3.2 del

    presente artículo expresada en kilómetros.

    Estos cargos permiten obtener los factores de

    penalización de energía y de potencia en

    estos nudos e incorporan todos los costos de

    inversión, operación, mantenimiento, y

    pérdidas de potencia y energía en las

    instalaciones. Los valores para CBTE, CBLE,

    CBTP, y CBLP se indican a continuación. Por

    definición, los precios de nudo en

    subestaciones primarias de distribución no

    incluirán cargos por transporte de energía ni

    cargos por transporte de potencia en niveles

    de tensión de distribución.

    2.2.1 Valor de CBTE (%) desde la tensión

    señalada en el numeral 1.1

    VER DIARIO OFICIAL DE...

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