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Decreto Supremo N° 357, del 15 de Mayo de 1970, Reglamento General de Cementerios.

Publicado enDO de 18 de Junio 1970
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO GENERAL DE CEMENTERIOS

NUM. 357.- Santiago, 15 de mayo de 1970.- Visto: lo informado por el Servicio Nacional de Salud mediante oficio 8.531, de 8 de mayo de 1970; lo dispuesto en el Libro VIII del Código Sanitario y en conformidad a la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado,

DECRETO:

Apruébase el siguiente "Reglamento General de Cementerios".

TITULO I De las autorizaciones Artículos 1 a 13
ARTICULO 1°

Los cementerios, velatorios, casas funerarias y crematorios, públicos o particulares, quedan sometidos, en lo que se refiere a su instalación, funcionamiento y clausura temporal o definitiva, a las disposiciones contenidas en el Código Sanitario, en el presente reglamento y en lo que proceda, a sus propios reglamentos internos.

ARTICULO 2°

Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

  1. Cementerio: establecimiento destinado a la inhumación o la incineración de cadáveres o de restos humanos y a la conservación de cenizas provenientes de incineraciones;

  2. Velatorio: recinto al que son trasladados, para sus exequias, los restos de personas fallecidas y donde permanecen hasta el momento de su sepultación;

  3. Casas funerarias: establecimientos destinados a proveer urnas, ataúdes, ánforas y cofres; y a prestar los servicios necesarios para la sepultación, incineración, transporte y traslado de cadáveres o de restos humanos.

ARTICULO 3°

Corresponde al Servicio Nacional de Salud autorizar la instalación y el funcionamiento de todo cementerio, público o particular, velatorio, casa funeraria, crematorio y otros establecimientos semejantes.

ARTICULO 4°

La autorización para la instalación o funcionamiento de un cementerio o de un crematorio deberá ser solicitada a la autoridad sanitaria zonal correspondiente.

La solicitud de autorización de un cementerio deberá contener los antecedentes y adjuntar los documentos que a continuación se señalan:

  1. - Títulos de 10 años de la propiedad destinada a cementerio;

  2. - Ubicación del terreno;

  3. - Plano de éste, que deberá comprender un área de 50 metros más allá de cada uno de sus deslindes;

  4. - Plano general del cementerio y ubicación de sus construcciones;

  5. - Plano de las construcciones y sus especificaciones técnicas;

  6. - Reglamento interno y arancel del cementerio;

  7. - Población de la localidad, región, comunidad o colectividad a que servirá el establecimiento, y 8.- Aprobación de la respectiva Municipalidad, en cuanto a la ubicación del cementerio, en los casos en que ésta corresponda, de acuerdo con lo que se señala en el artículo 9° o.

La autorización para la instalación y funcionamiento de un crematorio deberá ser solicitada a la autoridad sanitaria correspondiente.

La solicitud deberá contener los antecedentes y adjuntar los documentos que se mencionan en los números 1, 2, 5, 6 y 8 de este artículo y, además, ceñirse a las exigencias establecidas en el Título VII de este reglamento.

ARTICULO 5°

Con el informe de la autoridad sanitaria local respectiva, el Director General de Salud o su delegado dictará la resolución que autorice o deniegue la instalación del cementerio o del crematorio, en el lugar propuesto. En la misma resolución resolverá sobre el reglamento y el arancel.

ARTICULO 6°

El Director General de Salud o su delegado, con el informe previo de la autoridad sanitaria local correspondiente, podrá autorizar el funcionamiento del cementerio, cuando por lo menos se hayan ejecutado las siguientes obras: cierre total de la superficie que comprenderá el establecimiento, construcción de los caminos de acceso a los terrenos destinados a las inhumaciones, y, construcción de los edificios indispensables para las oficinas administrativas del establecimiento. En la misma resolución se fijarán los plazos dentro de los cuales se deberá dar total cumplimiento a las obras y exigencias que, de acuerdo con el presente reglamento, deberá comprender el establecimiento, bajo apercibimiento de clausura, si ellas no fueren realizadas dentro de los plazos que se hubieren señalado.

ARTICULO 7°

Los terrenos que se destinen a cementerio deberán estar cerrados en todo el perímetro de su superficie con cierros de material sólido, madera o rejas que impidan la entrada de animales. Estos cierros deberán tener una altura mínima de 2.00mts., una barda de protección y las puertas necesarias para un fácil acceso al establecimiento.

Los muros sólidos de cierro podrán ser utilizados como fondo de pabellones o galerías de nichos.

ARTICULO 8°

En aquellas comunas que cuenten con planos reguladores comunales o intercomunales aprobados por decreto supremo, en los que se establezca la ubicación de los cementerios, bastará la sola autorización del Servicio Nacional de Salud para que puedan instalarse estos establecimientos en los sitios señalados en dichos planos reguladores, autorización que se otorgará siempre que los establecimientos proyectados cumplan con todos los requisitos exigidos en el presente reglamento, en los términos considerados en los artículos anteriores.

ARTICULO 9°

En los casos de comunas que carezcan de planos reguladores o cuando los planos de estas comunas no señalen emplazamiento para cementerios, el sitio de ubicación de éstos deberá contar con la aprobación de la Municipalidad respectiva, conforme lo señalado en el artículo 4°, N° 8, de este reglamento.

ARTICULO 10°

En las localidades en que no hubiere cementerio o en que los que existieren fueren insuficientes, corresponderá a las Municipalidades respectivas fundar estos establecimientos, previa autorización del Servicio Nacional de Salud, el cual, sin perjuicio de lo anterior, también podrá autorizar en dichas localidades, cementerios particulares en las condiciones que establece este reglamento.

ARTICULO 11°

En todos los casos en que fuere necesario fundar un nuevo cementerio, el Servicio Nacional de Salud deberá comunicarlo a la Municipalidad que corresponda, la que deberá así disponerlo y solicitar la autorización de su instalación al Servicio, dentro del plazo de seis meses. De la misma manera, el Servicio Nacional de Salud podrá exigir a sus propietarios la ampliación de los ya existentes.

ARTICULO 12°

Sin perjuicio de la aprobación previa por el Servicio Nacional de Salud, de los planos y especificaciones de las construcciones destinadas a las oficinas administrativas de todo cementerio o crematorio, quedarán éstas sometidas en todo a las normas establecidas en la Ley General de Construcciones y Urbanización.

ARTICULO 13°

La construcción de mausoleos, capillas mortuorias, nichos y demás construcciones funerarias, tanto en los cementerios públicos como en los particulares, quedan también sometidas a la autorización previa del Servicio Nacional de Salud. También quedan sometidos a la aprobación previa del Servicio Nacional de Salud, los proyectos de las obras de pavimentación de las calles interiores del establecimiento, así como los senderos y veredas y demás obras necesarias para el funcionamiento de un cementerio, las que quedarán bajo la supervigilancia del Servicio, durante el período de su ejecución, hasta su aprobación final por el Servicio.

TITULO II De los cementerios Artículos 14 a 28
ARTICULO 14°

Todo cementerio contará con una superficie de terreno adecuada a las necesidades que el establecimiento deba satisfacer; estará a cargo de un director o administrador que será responsable de él ante la autoridad sanitaria y dispondrá del personal necesario para cumplir sus funciones.

Las obligaciones de estos funcionarios serán establecidas en los reglamentos internos de los cementerios.

ARTICULO 15°

Habrá dos clases de cementerios: los generales o públicos y los particulares. Los primeros son los que pertenecen a alguna institución del Estado, como por ejemplo los de propiedad del Servicio Nacional de Salud y los de propiedad de las municipalidades. Son cementerios particulares, los de cultos religiosos determinados, como los católicos y otros, los de colonias extranjeras, los de comunidades religiosas, los indígenas, los de corporaciones o fundaciones de beneficencia, etc.

ARTICULO 16°

Los terrenos dedicados a cementerios deberán ser única, exclusiva e irrevocablemente destinados a este objeto.

El suelo deberá ser permeable, parejo y su pendiente no exceder de un 20%. No obstante, estas exigencias podrán ser modificadas por el Servicio Nacional de Salud, si las condiciones especiales de la región así lo determinan.

ARTICULO 17°

Si en razón de las condiciones o características especiales de la región fuere necesario autorizar la instalación de...

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