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Decreto núm. 356, publicado el 03 de Abril de 1980. REGLAMENTO DEL SERVICIO NACIONAL DE MENORES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

DS 356, 1980, JUSTICIA Ministerio de Justicia REGLAMENTO DEL SERVICIO NACIONAL DE MENORES (Publicado en el "Diario Oficial" N° 30.632, de 3 de abril de 1980)

NUM. 356.- Santiago, 5 de marzo de 1980.- Visto: Estos antecedentes; lo dispuesto en el decreto ley 527, de 1974, y en el decreto ley 2.465, de 1979, y lo informado por la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa, por oficio ordinario 89, de 30 de enero de 1980,

DECRETO:

TITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 41
ARTICULO 1°

El Servicio Nacional de Menores es un organismo dependiente del Ministerio de Justicia encargado de aplicar y ejecutar los planes, normas y medidas que imparta el Gobierno en materia de asistencia y protección a los menores, indicados en el artículo 2° del decreto 2.465, de 1979.

ARTICULO 2°

El Servicio creará y administrará directamente las Casas de Menores y los establecimientos de rehabilitación para menores con problemas conductuales y llevará a la práctica, por sí o a través de sus instituciones colaboradoras, otros sistemas asistenciales que señale la ley o que sean establecidos por el Ministerio de Justicia.

Por subsidariedad y en casos calificados, con la autorización de dicho Ministerio, podrá crear y administrar establecimientos de prevención y protección.

ARTICULO 3°

El Servicio estimulará, orientará, coordinará y supervisará técnicamente la labor que desarrollan las entidades públicas o privadas que coadyuven con sus funciones.

En materias de prevención y de protección, impulsará, preferentemente, la creación y funcionamiento de entidades privadas, prestándoles asistencia técnica, material y financiera.

ARTICULO 4°

De conformidad a lo previsto en los artículos anteriores, el Servicio atenderá, por sí o a través de instituciones, coadyuvantes, a los menores que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Que no tengan persona natural alguna de quien exigir la obligación de tuición.

  2. Que hayan sido abandonados por sus padres en algún establecimiento de protección o en otro lugar, circunstancia que será apreciada por el Tribunal de Menores.

  3. Que las personas obligadas a su tuición estén afectadas por algunas de las circunstancias previstas en los N°s. 1° al 6° del artículo 42° de la ley 16.618.

  4. Que se encuentren en peligro moral o material o que presenten desajustes conductuales, especialmente cuando el Tribunal decida aplicarles alguna medida de asistencia o protección.

  5. Que encontrándose inculpados de hechos constitutivos de crimen, simple delito o falta, fueren remitidos por los Tribunales de Menores a objeto de aplicarles alguna medida de protección o enmienda. En los casos de las letras a, b y c, el Servicio, las instituciones colaboradoras y las que sólo tengan el carácter de coadyuvantes estarán obligados a dar cuenta al Tribunal de Menores, con el objeto de que éste decida sobre la vida futura del menor.

    Para los efectos de la letra d), se entiende por desajuste conductual, la dificultad o incapacidad de adaptarse o integrarse al medio ambiente social.

  6. Que encontrándose inculpados de hechos constitutivos de crimenes, simples delitos o faltas, fueren declarados con discernimiento y remitidos por los tribunales del crimen respectivos a los establecimientos que correspondan.

TITULO II Artículos 5 a 26

Estructura orgánica y funciones del Servicio

ARTICULO 5°

El Servicio estará formado por la Dirección Nacional, con sede en Santiago, de la que dependerán las siguientes unidades:

Direcciones Regionales, Departamento Jurídico, Departamento Técnico, Departamento de Administración y Finanzas y Departamento de Auditoría.

ARTICULO 6°

A la Dirección Nacional del Servicio y a sus Direcciones Regionales les corresponderán, en general, las funciones y atribuciones indicadas en los artículos y 12° del decreto ley 2.465, respectivamente.

ARTICULO 7°

A los Departamentos Jurídico, Técnico, de Administración y Finanzas y de Auditoría les corresponderán, en general, las funciones y atribuciones señaladas en los artículos , , y 10° del decreto ley 2.465, respectivamente.

ARTICULO 8°

De la Dirección Nacional dependerán directamente las Unidades de Programación y de Comunicaciones y Relaciones Públicas.

ARTICULO 9°

A la Unidad de Programación le corresponderá especialmente:

  1. Asesorar al Director Nacional en todo lo relativo a la programación del Servicio y a las medidas que aquél deba adoptar para asegurar la adecuada marcha del organismo, la coordinación entre las diferentes unidades y el armónico funcionamiento de sistemas y acciones.

  2. Centralizar e interpretar la información generada en las diversas unidades del Servicio y la proveniente de fuentes externas, que sea necesaria para la toma de decisiones del nivel superior.

  3. Preparar las instrucciones internas que el Director Nacional estime necesario impartir para que se apliquen correctamente las políticas y planes del Supremo Gobierno en materias de competencia del Servicio.

  4. Asesorar al Director Nacional en la compatibilización de los proyectos, de planes y programas, de acuerdo con la información analizada, las disponibilidades de recursos y las prioridades básicas de la actividad del Servicio.

ARTICULO 10°

A la Unidad de Comunicaciones y Relaciones Públicas le corresponderá, en general:

  1. Programar, organizar y coordinar las actividades de comunicaciones y relaciones públicas, internas y externas del Servicio.

  2. Mantener y proporcionar información oficial sobre el Servicio, sus objetivos, estructura y funcionamiento.

  3. Desarrollar un adecuado sistema de comunicaciones con los medios de difusión pública tales como prensa, radio y televisión.

  4. Actuar como relacionador, en materias de su competencia, entre el Servicio, las instituciones coadyuvantes y la comunidad, y difundir, en general, los objetivos del Servicio con el fin de motivar a la opinión pública respecto de aquéllos.

  5. Organizar y coordinar las actividades de carácter oficial en materias de su competencia.

ARTICULO 11°

Del Departamento Técnico dependerá los siguientes subdepartamentos: de Estudio y Normas; de Supervisión y Asesoría Técnica, y de Extensión y Capacitación.

ARTICULO 12°

Al Subdepartamento de Estudios y Normas le corresponderá, fundamentalmente, lo siguiente:

  1. Propiciar y realizar estudios e investigaciones relacionados con los menores de que trata el decreto ley 2.465, los sistemas asistenciales y las instituciones que los atienden.

  2. Recopilar y procesar la información y estadística que fueren necesarias sobre las materias indicadas en el número precedente y llevar los registros a que se refiere el artículo 14° del decreto ley 2.465, y el artículo 34° de este Reglamento.

  3. Efectuar los diagnósticos que permitan un conocimiento actualizado de la realidad asistencial de menores.

  4. Elaborar y proponer los proyectos de planes y programas a que se refiere el N° 1° del artículo del decreto ley 2.465.

  5. Confeccionar los proyectos de normas técnicas necesarias para el adecuado funcionamiento de los sistemas asistenciales y de los establecimientos de atención a menores.

ARTICULO 13°

Al Subdepartamento de Supervisión y Asesoría Técnica le corresponderá especialmente:

  1. Supervisar la organización y funcionamiento de los sistemas asistenciales y establecimientos del Servicio, y de los que dependan de instituciones coadyuvantes.

  2. Informar acerca de la ayuda técnica, material o financiera que requieran las instituciones públicas o privadas que coadyuven al cumplimiento de los...

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