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Decreto núm. 79, publicado el 04 de Junio de 1980. APRUEBA REGLAMENTO DEL INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE;CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE CHILE

Santiago, 25 de Febrero de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 79.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; los artículos 37°, N° 4, y 42°, inciso final del decreto ley N° 2.763, de 3 de Agosto de 1979, y el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado, y considerando la necesidad de reglamentar las disposiciones del Capítulo IV del citado decreto ley N° 2.763, de 1979,

Decreto:

TITULO I Artículos 1 a 3

De la Naturaleza y Fines del Instituto

Artículo 1° El Instituto de Salud Pública de Chile "Dr

Eugenio Suárez Herreros" será un servicio público funcionalmente descentralizado y que estará dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio.

Dependerá del Ministerio de Salud, para los efectos de someterse a la supervigilancia de esta Secretaría de Estado en su funcionamiento y de ejecutar las políticas, normas y directivas que ella apruebe.

Artículo 2°

Al Instituto le corresponderá servir de laboratorio nacional y de referencia en microbiología, inmunología, bromatología, farmacología, laboratorio clínico, contaminación ambiental y salud ocupacional y desempeñar las demás funciones que le asigne la ley, sin perjuicio de las funciones del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana.

Artículo 3°

La sede del Instituto será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de sus relaciones funcionales y técnicas con las unidades que en las materias de su especialidad existan en los Servicios de Salud de las distintas Regiones, formando parte de estos Servicios para los efectos legales y administrativos.

TITULO II Artículos 4 a 6

De las funciones

Artículo 4° Serán funciones del Instituto:
  1. Servir de laboratorio nacional y de referencia,

    normalizador y supervisor de los laboratorios de salud

    pública que determine el Ministerio de Salud, en las

    materias indicadas en el artículo 2°;

  2. Ejercer las actividades relativas al control de

    calidad de medicamentos, alimentos de uso médico y demás

    productos sujetos a control sanitario, las que

    comprenderán las siguientes funciones:

    1. Autorizar la instalación de laboratorios de producción

      químico-farmacéutica e inspeccionar su funcionamiento,

      como asimismo los laboratorios externos de control de

      calidad;

    2. Autorizar y registrar medicamentos y demás productos

      sujetos a estas modalidades de control, de acuerdo con

      las normas que determine el Ministerio de Salud;

    3. Controlar las condiciones de internación, exportación,

      fabricación, distribución, expendio y uso a cualquier

      título, como, asimismo, de la propaganda y promoción de

      los mismos productos, en conformidad con el reglamento

      respectivo, y

    4. Controlar los estupefacientes y productos farmacéuticos

      que causen dependencia y demás sustancias psicotrópicas

      susceptibles de surtir análogo efecto, respecto de su

      importación y de su uso lícito en el proceso de

      elaboración de productos farmacéuticos.

  3. Ser el organismo productor oficial del Estado para

    la elaboración de productos biológicos, conforme a

    programas aprobados por el Ministerio de Salud, sin

    perjuicio de las acciones que puedan desarrollar los

    laboratorios y entidades privadas en este campo.

    El Instituto no podrá elaborar productos

    farmacéuticos ni otros no indicados en la letra

    precedente, sino en casos calificados y previa

    autorización otorgada por resolución del Ministerio de

    Salud;

  4. Prestar servicios de asistencia y asesoría a otros

    organismos y entidades públicas o privadas:

  5. Promover y efectuar trabajos de investigación

    aplicada relacionada con sus funciones, y

  6. Desarrollar actividades de capacitación y

    adiestramiento en las áreas de su competencia.

Artículo 5°

Las funciones señaladas en el artículo anterior deberán ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las materias a que se refieren, y de acuerdo con las políticas, normas, planes y programas generales aprobados por el Ministerio de Salud.

Artículo 6°

Para cumplimiento de sus funciones, el Instituto podrá celebrar convenios de prestación de servicios, asistencia y asesoría con organismos y entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, en la forma y condiciones que determine la legislación vigente.

TITULO III Artículos 7 a 12

De la Dirección y Administración Superior

Artículo 7°

La administración superior del Instituto corresponderá al Director, que será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, nombrado previa proposición del Ministro de Salud.

Artículo 8°

El Director ejercerá la jefatura superior del Instituto y tendrá su representación judicial y extrajudicial.

Sin embargo, en el orden judicial, no podrá designar árbitros en calidad de arbitradores ni otorgar las facultades de éstos a los que lo sean de derecho.

Artículo 9°

El Director será subrogado, en caso de ausencia o impedimento, por los Jefes de Departamentos del Instituto en el siguiente orden: Jefe del Departamento de Control Nacional; Jefe del Departamento de Laboratorios de Salud; Jefe del Departamento de Salud Ocupacional y Contaminación Ambiental; Jefe del Departamento de Finanzas, Administración y Servicio Interno y Jefe del Departamento de Producción.

Artículo 10° Las atribuciones del Director serán las siguientes:
  1. Dirigir, planificar, coordinar y supervigilar el funcionamiento del Instituto, de acuerdo con las normas, políticas y directivas aprobadas por el Ministerio de Salud;

  2. Ejercer las funciones y potestades que las leyes N°s. 4.557, 5.078, 5.894, 10.383 y 16.744 y el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, y otras normas legales y reglamentarias confieren al Director General de Salud en las materias de competencia del Instituto;

  3. Asesorar e informar al Ministerio de Salud en asuntos comprendidos en las funciones del Instituto;

  4. Ejecutar y celebrar, en conformidad a este Reglamento, toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso aquellos que permitan enajenar y transferir el dominio, pero en este caso sólo a título oneroso, y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.

    Las transacciones a que se refiere el inciso anterior deberán ser aprobadas por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento.

    Con todo, no podrán enajenarse bienes inmuebles sin que medie autorización previa otorgada por resolución del Ministerio de Salud y de acuerdo a las normas del decreto ley N° 1.939, de 1977;

  5. Proponer al Ministerio de Salud, para su aprobación, los planes, programas y el presupuesto anual del Instituto;

  6. Administrar los recursos y bienes del Instituto y velar por su inversión, uso y conservación, de acuerdo con normas que rigen la materia.

  7. Proponer al Ministerio de Salud, para su aprobación, los aranceles de derechos que percibirá el Instituto por el ejercicio de sus funciones de control;

  8. Celebrar convenios de prestación de servicios, asistencia y asesoría, en la forma y condiciones que determine la legislación vigente;

  9. Recurrir a los servicios de otros laboratorios o entidades autorizadas, cuando ello sea necesario para el mejor cumplimiento de las funciones del Instituto;

  10. Designar a los funcionarios y poner término a sus servicios, y, en general, resolver sobre todos los asuntos relativos al personal del Instituto, con las facultades propias de un jefe superior de servicio, en conformidad con la ley;

  11. Determinar y modificar la estructura interna del Instituto en conformidad a las normas legales y reglamentación vigente;

  12. Delegar algunas de sus atribuciones en jefes del Instituto, de acuerdo con las directivas generales que le imparta el Ministerio, sin perjuicio de su responsabilidad como jefe superior del Servicio;

  13. Conferir mandatos en asuntos determinados, y n) Ejercer las demás funciones que le asignen las leyes y reglamentos.

Artículo 11°

En el ejercicio de sus funciones, el Director será asesorado por el Consejo Técnico, que estará integrado por los Jefes de los Departamentos del Instituto y por un representante del Ministerio de Salud, nombrado por el Ministro.

El Consejo Técnico será presidido por el Director, quién designará al funcionario que deberá desempeñarse como Secretario.

Artículo 12°

El Consejo Técnico deberá reunirse a lo menos una vez al mes, para considerar los asuntos que su Presidente indique al elaborar la tabla respectiva.

Sus acuerdos no serán obligatorios sino que tendrán el carácter de recomendaciones.

A las reuniones del Consejo podrán asistir los funcionarios del Instituto o de otros Organismos, cuya concurrencia el Presidente estime necesaria.

TITULO IV Artículos 13 a 43

De la Organización

Artículo 13°

La Dirección del Instituto estará integrada por el Director con su Secretaría, y por la Auditoría Administrativa y la Asesoría Jurídica, en el carácter de unidades asesoras.

Del Director dependerán los Departamentos de Laboratorios de Salud: de Producción; de Control Nacional; de Salud Ocupacional y Contaminación Ambiental y el de Finanzas, Administración y Servicio Interno.

Artículo 14°

A la Auditoría Administrativa le corresponderá asesorar al Director en la fiscalización, control y evaluación de las actividades del Servicio de orden administrativo, financiero y patrimonial, y desempeñará, en especial, las siguientes funciones:

  1. Controlar la regularidad y corrección de las operaciones y procedimientos relativos al ingreso, administración e inversión de los recursos financieros y patrimoniales del Servicio y la observancia de las normas de Administración Financiera del Estado y demás disposiciones pertinentes a la materia;

  2. Controlar el fiel y oportuno cumplimiento de las disposiciones relacionadas con...

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