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Decreto 944 - APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 19.620 QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 19.620 QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES

Santiago, 18 de noviembre de 1999.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 944.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República; lo prescrito en los artículos 5, 6, 7, 12, 14, 19, 20, 21 y 29 al 36 de la ley 19.620, y lo contemplado en los artículos , , 15º y 16º del decreto ley Nº 2.859, de 1979, y artículos 9 y 12 de la Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, y

Considerando:

  1. - Que teniendo en vista la necesidad de readecuar la legislación nacional que regulaba la adopción en Chile, en atención a las exigencias y concepciones que vienen señaladas en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, instrumento que fuere ratificado por nuestro país con fecha 13 de agosto de 1990 y publicado en el Diario Oficial con fecha 27 de septiembre de 1990, se ha reemplazado la legislación aplicable a la materia, mediante la dictación de la ley Nº 19.620;

  2. - Que dicha ley ha sido publicada en el Diario Oficial el 5 de agosto del mismo año;

  3. - Que el nuevo cuerpo legal habilita al Servicio Nacional de Menores para desarrollar diversas funciones en carácter técnico y auxiliares a la labor que deben desempeñar los Tribunales de Justicia en esta materia, particularmente en lo relativo a la mantención de registros, desarrollo de programas de adopción, patrocinio de solicitudes de adopción e intervención judicial de carácter pericial;

  4. - Que se ha previsto que dichas funciones puedan ser desarrolladas directamente por el Servicio Nacional de Menores como también por instituciones especialmente acreditadas para ello, y

  5. - Que diversas normas contenidas en la Ley, referidas a las funciones antes señaladas y al proceso de acreditación de instituciones para el fin de desarrollar programas de adopción, requieren de un adecuado complemento normativo en miras a precisar aspectos puntuales de su aplicación y operatividad práctica,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente texto del Reglamento de la ley 19.620 sobre adopción de menores de edad:

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
Artículo 1º

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán considerando siempre el interés superior del niño.

Dicho interés superior considerará su realización personal, espiritual y material, y el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, de modo conforme a la evolución de sus facultades.

Artículo 2º

Para los efectos del desarrollo e intervención en el programa de adopción previsto en el artículo 6º de la ley Nº 19.620, el Servicio Nacional de Menores actuará a través de las Unidades de Adopción de sus Direcciones Regionales, ejerciendo su Dirección Nacional la supervisión y fiscalización de las mismas, así como las funciones a que dé lugar la acreditación de los organismos interesados en desarrollar el referido programa.

En el caso de los organismos acreditados, la supervisión de los programas de adopción que éstos ejecuten, corresponderá a las respectivas Direcciones Regionales de Servicio Nacional de Menores, a través de un funcionario especializado en la materia, perteneciente a la Unidad de Adopción Regional respectiva, quien quedará sujeto a las instrucciones emanadas de la Dirección Nacional del Servicio, la que además ejercerá la fiscalización de los mismos.

No obstante, la Dirección Nacional de Servicio Nacional de Menores podrá mantener aquellas funciones que en la práctica no sea posible cumplir a través de sus Direcciones Regionales.

Artículo 3º

Las Unidades de Adopción del Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados pueden brindar asesoría y apoyo al adoptado, los adoptantes, los ascendientes y descendientes de éstos, que deseen iniciar un proceso de búsqueda de sus orígenes.

En relación con las personas que deseen obtener información sobre su adopción, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley Nº 19.620 y obtengan autorización para ello, por resolución judicial, podrán ser asesorados por el Servicio Nacional de Menores o por el organismo acreditado que haya intervenido en su proceso de adopción, a fin de evitar la ocurrencia de conflictos emocionales o minimizar su impacto y colaborar en el reencuentro con su familia biológica, considerando el derecho de ésta a que se respete su privacidad.

TITULO II De los registros de personas interesadas en la adopción de Artículos 4 y 5

un menor de edad y de personas que pueden ser adoptadas

Artículo 4º

El Servicio Nacional de Menores deberá llevar un registro de personas postulantes a la adopción de un menor, en el que se distinguirá entre matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile; así como las personas chilenas o extranjeras, solteras o viudas, con residencia permanente en el país, y aquellos matrimonios nacionales o extranjeros no residentes en Chile, que hayan sido evaluados como idóneos por el aludido Servicio o por los organismos acreditados ante aquél.

Para tales efectos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, los organismos acreditados y las Direcciones Regionales del Servicio deberán remitir a la Dirección Nacional del mismo, la información pertinente, conforme a las instrucciones que sobre la materia determine dicho organismo.

Los postulantes serán mantenidos en los registros hasta el término del proceso de adopción, debiendo ser eliminados de los mismos por orden judicial. Para estos efectos, las Direcciones Regionales del Servicio, remitirán dentro de quinto día a la Dirección Nacional, los oficios que reciban de los tribunales en conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 de la ley Nº 19.620.

Por su parte, los organismos acreditados y las referidas Unidades de Adopción, deberán conservar información relativa a aquellas personas que abandonen el proceso de postulación o resulten desaprobadas, temporal o definitivamente, como eventuales padres adoptivos.

Artículo 5º

Asimismo, el Servicio Nacional de Menores deberá llevar un registro de menores que pueden ser adoptados, el que se formará sobre la base de las sentencias que declaren la susceptibilidad para la adopción de los mismos, de acuerdo con los procedimientos contemplados en los artículos 9 y 13 y siguientes de la ley Nº 19.620, según lo previsto en los incisos finales de los artículos 9 y 17 de dicho cuerpo legal.

1) ELIMINADO

2) ELIMINADO

A este registro le será aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo precedente.

TITULO III De los programas de adopción Artículos 6 a 13
Artículo 6º

El programa de adopción es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable, las que serán realizadas por Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste a través de profesionales expertos y habilitados en esta área y deberán comprender, a lo menos, las siguientes:

  1. Apoyo y orientación a la familia de origen del menor;

  2. Recepción y cuidado del menor;

  3. Evaluación técnica de los solicitantes desde el punto de vista físico, mental, psicológico y moral;

  4. Certificación de la idoneidad de los postulantes, para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 Nº 3 de la ley;

  5. Preparación de los postulantes como padres adoptivos;

  6. Propuesta de los postulantes al Tribunal competente y gestiones vinculadas al encuentro de aquellos que hayan sido seleccionados por éste como alternativa de familia con el niño de quien se trate;

  7. Seguimiento del caso y asesoría a la familia adoptiva cuando lo requiera;

  8. Asesoría y apoyo al adoptado que desee conocer antecedentes de su familia de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento;

  9. Cualquiera otra actividad relacionada con los objetivos del organismo que desarrolle el aludido programa, previa autorización de la entidad acreditadora.

Artículo 7º

Las Unidades de Adopción y los organismos acreditados deberán disponer las medidas tendientes a velar por la estricta separación de las actividades destinadas a brindar orientación y apoyo a la familia de origen del menor, respecto de aquellas vinculadas a la selección y preparación de postulantes a adopción, así como de las actividades relacionadas con el cuidado y protección del menor.

Artículo 8º

El programa de apoyo y orientación a la familia de origen del menor tendrá como objetivo fundamental constatar si ésta podría procurarle los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, de modo que, de no ser así, sus padres o aquél que lo haya reconocido en su caso preste su consentimiento en forma libre y responsable luego de haber sido debidamente informados de las consecuencias de su decisión y, en especial, de su irrevocabilidad, así como del procedimiento a seguir, en conformidad con los objetivos definidos para la adopción en el artículo 1º de la ley 19.620.- y en el artículo 21 letra a) de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

La asesoría psicosocial que se brinde a la familia que decide entregar a su hijo en adopción, deberá incluir su preparación para la búsqueda que a su respecto pueda emprender el menor en una edad futura.

Artículo 9º

Respecto de los menores que se confíen al cuidado de cada organismo acreditado para su eventual adopción, se deberá brindar la mayor colaboración posible al tribunal que deberá resolver si se encuentran en situación de ser...

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