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Decreto 149 - APRUEBA REGLAMENTO DE PRÉSTAMOS DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE PRÉSTAMOS DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL

Núm. 149.- Santiago, 24 de noviembre de 2009.- Visto:

  1. Las facultades que me confiere el artículo 326 de la Constitución Política de la República.

  2. Lo dispuesto en el artículo 12 letra b) del DFL Nº 31, de 1953, que fija la Ley Orgánica por la que se regirá la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

  3. Lo establecido en el D.S. (G) Nº 69, de 16 de septiembre de 1998, que aprobó el Reglamento de Préstamos de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

  4. Lo dispuesto en el artículo 13 de la ley Nº 16.258, de 1965, que crea el Fondo de Auxilio Social.

  5. Lo acordado por el H. Consejo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional en sesión de 24 de junio de 2009.

  6. Lo indicado en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

  7. Lo expuesto y solicitado por la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en oficio CPDN.VPE.FSL. Nº 22/15/4, de fecha 31 de agosto de 2009.

Decreto:

  1. - Apruébase el siguiente Reglamento de Préstamos que concede la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Artículo 1

La Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrá otorgar préstamos a sus imponentes de acuerdo a las normas que se establecen en el presente Reglamento. La concesión de estos beneficios es facultativa para la Caja y condicionada a las disponibilidades de los presupuestos anuales respectivos.

Artículo 2 Los préstamos que otorga la Caja son los siguientes:
  1. Préstamos Habitacionales.

  2. Préstamos de Auxilio.

  3. Préstamos para Sedes Sociales, y

  4. Préstamos para Adquisición de Terreno.

  5. Préstamos Habitacionales

Artículo 3

Los préstamos habitacionales tienen por objeto financiar la adquisición, saldo de precio, construcción, ampliación o reparación de una vivienda por parte de los imponentes y podrán ser concedidos por el H. Consejo de la Caja para los siguientes fines específicos:

  1. Compra de viviendas adquiridas o construidas por la Caja con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 16.765.

  2. a) Adquisición de vivienda, sea en forma individual o a través de proyectos de los Servicios de Bienestar de las instituciones, considerando en todo caso al deudor como titular de un beneficio personal otorgado por la Caja.

    El imponente podrá adquirir la vivienda conjuntamente con su cónyuge, cuando ésta concurra al financiamiento del precio de compra.

    1. Pago del saldo total del precio adeudado por una vivienda adquirida por el imponente, o del o los mutuos otorgados por un tercero para el pago de dicho precio, siempre que la o las obligaciones con el o los acreedores consten en el título del respectivo deudor.

    En los casos en que exista más de un mutuo y sólo uno de ellos pueda ser amortizado extraordinariamente en su totalidad, el préstamo solicitado procederá sólo si el acreedor cuyo crédito sigue vigente pospone su garantía hipotecaria a favor de la que debe constituirse en beneficio de la Caja, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 13º del presente Reglamento.

  3. Construcción de una vivienda en sitio propio del imponente. Se entenderá por sitio propio del imponente aquel que pertenezca a su dominio exclusivo.

  4. Ampliación de vivienda de propiedad del imponente y/o de su cónyuge.

  5. Reparación de vivienda de propiedad del imponente y/o de su cónyuge.

  6. Reparación o reconstrucción de viviendas de propiedad del imponente y/o de su cónyuge, que resultaren damnificadas por sismos u otras catástrofes naturales, declaradas como tales por la autoridad competente.

    Tratándose de los préstamos de los números 4, 5 y 6 precedentes, el dominio del inmueble cuya ampliación o reparación se solicite, además podrá pertenecer a la comunidad hereditaria conformada por el imponente viudo o su montepiada y los hijos comunes.

Artículo 4

Los imponentes que opten por alguno de los préstamos habitacionales señalados en el artículo anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Ser imponente de esta Caja con goce de pensión o imponente en servicio activo con 20 años a lo menos de imposiciones en ella que correspondan a servicios efectivos.

  2. No haber obtenido en esta Caja de Previsión préstamos destinados para la adquisición, construcción de vivienda, término de edificación, ampliación, saldo de precio o ahorro previo cuando éste haya operado con la compra efectiva de una vivienda.

  3. Haber obtenido la prioridad necesaria de conformidad al presente Reglamento.

Se excepcionan del requisito establecido en la letra b) precedente los préstamos señalados en los números 5 y 6 del artículo 3º.

Artículo 5

En casos calificados y por causas especiales debidamente acreditadas ante el H. Consejo, se podrá por una sola vez optar a un nuevo préstamo habitacional de adquisición o construcción de vivienda, sin cumplir con el requisito señalado en la letra b) del artículo anterior, y siempre que el préstamo anterior esté totalmente pagado.

Artículo 6

Tratándose de los préstamos de construcción y ampliación contemplados en los números 3) y 4) del artículo 3º, el mutuario deberá proporcionar a la Caja el certificado de recepción final municipal de la obra, en un plazo no superior a 2 años. En caso de no cumplir con este requisito, la Caja podrá considerar la deuda como de plazo vencido, pudiendo cobrar el total de ésta o el saldo insoluto, en su caso, en forma inmediata.

Artículo 7

Los imponentes que hayan obtenido préstamos de reparación, no podrán solicitar otro de la misma naturaleza sino después de haber pagado el anterior, y transcurrido el período de carencia general que al...

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